República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos JEAN JOSE ARBELAEZ PEÑALVER y MARIOLG SOLANGE RAMÍREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.800.844 y 12.443.270, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por el abogado en ejercicio Juan Pablo Guerrero Cayama, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.261, y la segunda, por el abogado en ejercicio Tulio Vera Palmar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.145, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de abril del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 123, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo de nombre Juan Sebastián Arbelaez Ramírez, de dos (02) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Igualmente, se insta a los solicitantes a consignar copia de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2.004, el ciudadano Jean José Arbelaez Peñalver, consignó las copias de las cédulas de identidad solicitadas.
En fecha 21 de diciembre de 2.004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 11 de enero de 2.005.
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2.006, el ciudadano Jean José Arbelaez Peñalver, asistido por el abogado en ejercicio Tulio Vera Palmar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.145, solicitó al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2.006, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana Mariolg Solange Ramírez, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud formulada por su cónyuge.
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2.006, la ciudadana Mariolg Solange Ramírez Martínez, asistida por el abogado en ejercicio Tulio Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.145, solicitó al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Jean José Arbelaez Peñalver y Mariolg Solange Ramírez Martínez, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Juan Sebastián Arbelaez Ramírez, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño antes mencionado, pudiéndolo visitar en la casa de habitación de su madre, los días y formas que se determinan a continuación: Los fines de semana pero siempre llevándolo a dormir con su madre o pudiendo dormir con él siempre y cuando sea en su residencia, previo aviso a la madre, para que pueda retenerlo la noche del viernes al sábado y del sábado al domingo, reintegrándolo el domingo. Por otro lado, el día del Padre lo pasará con el padre y el día de Las Madres lo pasará con la madre. La Semana Santa y el carnaval los pasará con la madre o con el padre, si ambos progenitores así lo acordasen con antelación, en todo caso el padre siempre podrá visitar a su hijo en cualquiera de estas fechas, lo mismo sucede con la Navidad, Año Nuevo y día de Reyes. Las vacaciones escolares, la primera mitad la pasará con la madre y la segunda con el padre, en el caso de que el padre desee salir de su domicilio con su hijo dentro o fuera del país podrá hacerlo siempre y cuando sea acompañado de su abuela paterna, a menos que los padres de mutuo acuerdo tomen una decisión distinta a la establecida por las partes. A este respecto Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
Asímismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad
de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Jean José Arbelaez suministrará la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,oo) mensuales, destinada para los gastos de alimentación. Igualmente, cancelará el 50% de los gastos médicos, escolares. Igualmente, entregará el 50% de la bonificación de fin de año y el 50% del bono de alimentación mensual, cesta ticket, que recibe de la empresa donde trabaja.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JEAN JOSE ARBELAEZ PEÑALVER y MARIOLG SOLANGE RAMÍREZ MARTINEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de abril del año 2.001, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 123, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete días del mes de marzo de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-
Exp. No. 05928.-
HPQ/nq.-
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