República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal N° 01



PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día cuatro (04) de Agosto de 2.004, se recibió demanda de Revisión de la Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.305.573, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, en contra del ciudadano DICDSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.710.097, y del mismo domicilio, a favor de la niña ROSAYDIC PAOLA VILLASMIL GONZALEZ.

A la presente demanda se le dio entrada en fecha 12 de Agosto de 2004, y se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la comparecencia del demandado, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 20 de agosto de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; y en fecha 23 de Agosto de 2004, fue presentada la boleta por Secretaría.

En fecha 26 de Agosto de 2004, la ciudadana ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ DAVILA, confirió Poder Apud-acta a las Abogadas en ejercicio ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO, NERI CHACIN y RITA RINCON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367, 24.730 y 25340, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre 2004, la Abogada en ejercicio AIDA BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.049, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DICDSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA, se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso. Asimismo consignó Documento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 26 de noviembre de 2003.

En fecha 22 de septiembre de 2004, la ciudadana ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ DAVILA, asistida por la Abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 23 de septiembre de 2004, las Abogadas en ejercicio AIDA BAPTISTA LA ROSA y LUZ DARY VIVARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.049 y 29.521, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano DICDSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA, presentaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 28 de septiembre de 2004, las Abogadas en ejercicio AIDA BAPTISTA LA ROSA y LUZ DARY VIVARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.049 y 29.521, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano DICDSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA, presentaron escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de evacuar la prueba testimonial promovida.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2004, la Abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ DAVILA, impugnó todos los documentos consignados en los folios sesenta y tres al setenta y ocho; asimismo, solicitó sea admitida la reforma de la demanda consignada en fecha 22 de septiembre de 2004, que corre inserta a los folios veintitrés al veintiséis, y se deje sin efecto todas las actuaciones subsiguientes.

Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2004, la Abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ DAVILA, manifestó que en la comisión de pruebas no se mencionó los Apoderados de la parte demandante, por lo que no pudo ejercer el derecho a repreguntar, por lo que solicitó copia certificada del Poder Apud-acta que le fue conferido; asimismo manifestó que en fecha 30 de septiembre de 2004, solicito se admitiera la reforma de la demanda realizada en fecha 22 de septiembre de 2004, de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal todavía no ha dado respuesta ocasionado esto daños y perjuicios a su representada por el retardo judicial en responder a lo solicitado.

En la misma fecha, se escuchó declaración a los niños y/o adolescentes DICDSON JOSE VILLASMIL LUENGO, BRIAN OMAR y BRYDIC KARIDAD VILLASMIL RAMIREZ.

En fecha 14 de Octubre de 2004, la Abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ DAVILA, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas admitidas por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

En fecha 11 de noviembre de 2004, se recibió resultas de comisión de Pruebas, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004, la Abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ DAVILA, expuso: “la presente demanda de Revisión de Convenio por aumento de Pensión fue incoada el 04-08-04, folio 1-3, el Tribunal la admitió el 12-08-04, folio 14-15; se notificó al Fiscal del Ministerio Público el 23-08-04, folio 18; el 20-09-2004, folio 20-21-22, el demandado se dio por notificado; el día 22-9-04, folio 23-24-25, se reformó la demanda a través de escrito de acuerdo al artículo 343 cpc, debiendo el Tribunal admitir la reforma de la demanda como lo solicite el 30-09-04, folio 93; este pedimento lo ratifique el 13-10-04, folio 95, solicite de igual forma que no se tomara en cuenta las opiniones de los otros hijos del demandado, ya que si ellos tienen que hacer algún reclamo lo debe hacer por expediente por separado. Solicito nuevamente se deje sin efecto todas las actuaciones a partir del 22-9-04 y se de entrada a la reforma de la demanda. Además se oficie a la Urbe para que informe si la ciudadana Alida de Villasmil, trabajó en esa institución por cuanto al no darle entrada a la admisión se está violentando el debido proceso y normas de orden público.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Diciembre de 2004, el Tribunal decidió Reponer la causa en el presente juicio de REVISIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ DAVILA, contra el ciudadano DICDSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA, a favor de la niña ROSAYDIC PAOLA VILLASMIL GONZALEZ, ya identificados, al estado de admitir la reforma de la demanda. Se declararon nulas todas las actuaciones posteriores al 22 de septiembre de 2004. Igualmente se ordenó notificar a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la presente decisión, informándoles que el acto conciliatorio se celebrará al tercer (3°) día de Despacho Siguiente a la constancia en actas de la última Notificación.

En fecha 09 de Febrero de 2005, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia. Se agregó la boleta de notificación en fecha 17 de Febrero de 2005.

En fecha Diez de Marzo de 2005, se recibió informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 05 de Noviembre de 2005, se notificó al ciudadano DICDSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA. En fecha 05 de Diciembre de 2005, se agregó la boleta en actas.

En fecha 05 de Diciembre de 2005, se notificó a la ciudadana ROSALYN JOSEFINA GONZÁLEZ DAVILA. En esta misma fecha se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 12 de Diciembre de 2.005, los ciudadanos ROSALYN JOSEFINA GONZÁLEZ DAVILA y DICDSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA, antes identificados, asistidos por las abogadas ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO y LUZ DARY VIVARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.367 y 29.521 respectivamente, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

• El ciudadano DICDSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales; los cuales deberá depositar los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 30050100101150580 del Banco Industrial de Venezuela, para cubrir la pensión alimentaria de su hija. Asimismo, queda establecido que en el mes de diciembre el progenitor debe cancelar el mes de noviembre que no ha sido cancelado, y pagar además la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) de diferencia por el mes de diciembre.
• Para la época de navidad y fin de año el ciudadano DICDSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA se compromete a depositar la cantidad adicional de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) de las utilidades que el mismo perciba en relación con su actividad laboral, la cual será depositada en la cuenta de ahorros indicada en el numeral primero del presente convenio, se deja constancia que el progenitor ya canceló de dicho monto la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00), por lo tanto debe cancelar la cantidad restante de DOSCIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs. 200.000.00).
• En lo referente a la salud de la niña, la empresa donde trabaja el progenitor cubre el cien por ciento (100%) de los gastos que requiera la niña en caso de padecer alguna enfermedad.
• Igualmente, la empresa PDVSA, se encargará de cubrir las mensualidades del colegio y la lista escolar de la niña, en relación a los uniformes escolares, el progenitor se comprometió a comprar el uniforme de educación física, uniformes del diario, ropa interior, medias, zapatos y gomas, la lista escolar y uniformes serán entregados por el progenitor los cinco días posteriores a la inscripción de la niña, la inscripción debe realizarse de manera oportuna.
• Las cantidades establecidas en el presente convenimiento, deben ser depositadas en la cuenta de ahorros antes mencionada.
• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano DICDSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA.
• Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir junto a la niña de autos a una Terapia Parental, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos, efectuada por el Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Psic. Julieta Heras, ubicado en la Av. 3F, N° 72-34, sector La Lago, en esta ciudad de Maracaibo. Ciudadano DICDSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA, Telf.: 0414-6322079. La ciudadana ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ DAVILA, Telf.: 0261-7620745, 5110695. A quien se ordena oficiar a los fines de que se sirvan realizar dicha terapia.
• Se ordena oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de informarle que en caso de despido o retiro voluntario que de por terminada la relación laboral del ciudadano DICDSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA sírvase remitir el quince por ciento (15%) de la cantidad que le pueda corresponder al referido ciudadano por concepto de prestaciones sociales, dicha cantidad deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01.
• Se ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines de autorizar a la ciudadana ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ DAVILA, para que retire todas las cantidades de dinero que serán depositadas por el ciudadano DICDSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA, en la cuenta de ahorros N° 30050100101150580, en beneficio de la niña ROSAYDIC PAOLA VILLASMIL GONZALEZ.

Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2005, los ciudadanos ROSALYN JOSEFINA GONZÁLEZ DAVILA y DICDSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA, asistidos por la abogada ROSA CHACÍN inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.521, expusieron que a partir de esa misma fecha todos los depósitos de las pensiones convenidas se realizaran en el Banco de Venezuela.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:



“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”



“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana ROSALYN JOSEFINA GONZÁLEZ DAVILA y el ciudadano DICDSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA, antes identificados, realizaron Convenimiento de la Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 12 de Diciembre de 2005, celebrado entre los ciudadanos ROSALYN JOSEFINA GONZÁLEZ DAVILA y el ciudadano DICDSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Asimismo, ordena oficiar a la empresa PDVSA, a fin de informarle que en caso que en caso de despido o retiro voluntario que de por terminada la relación laboral del ciudadano DICDSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA, remita el quince por ciento (15%) de la cantidad que le pueda corresponder al referido ciudadano por concepto de Prestaciones Sociales, dicha cantidad deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal Nº 01.
• Ordena a los ciudadanos ROSALYN JOSEFINA GONZÁLEZ DAVILA y DICDSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA, asistir junto con la niña de autos a una Terapia Parental. Asimismo, ordena oficiar a (PROUFAM), Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Psic. Julieta Heras, a los fines de que practiquen dicha terapia a los ciudadano antes mencionados haciendo énfasis en la comunicación entre estos.
• Se ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines de autorizar a la ciudadana ROSALYN JOSEFINA GONZALEZ DAVILA, para que retire todas las cantidades de dinero que serán depositadas por el ciudadano DICDSON ENRIQUE VILLASMIL URDANETA, en la cuenta de ahorros N° 30050100101150580, en beneficio de la niña ROSAYDIC PAOLA VILLASMIL GONZALEZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal N°1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria


Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 252, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo los Números. 1011, 1012 y 1013. La Secretaria.

EXP: 05443
HPQ/isra
Rvp:amb