República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, que los ciudadanos LUCIA ERNESTINA DURAN MAYOR y RICHARD JOSE RINCON GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.306.349 y 13.512.010, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Décima Cuarta abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO adscrita a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente y el segundo por Defensora Pública Especializada Décima Octava abogada PEGGY BUSTAMANTE, adscrita a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente celebraron un convenimiento sobre Alimento en beneficio de los niños y/o adolescentes RICHARD JOSE, JOSE RAUL, ANA KARINA y KELVIN JOSE RINCON DURAN, de la siguiente forma:
• El progenitor se comprometió a suministrarles previo acuse de recibo a la abuela materna, ciudadana RAQUEL MARIA MAYOR DE DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.821.75, por cuanto los mismos habitan con ella, la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) mensuales, discriminados a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00) quincenales, los quince (15) primeros días de cada mes y los últimos días de cada mes, por concepto de Pensión Alimentaria; la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• En relación a los gastos por médicos el progenitor de los mencionados niños y/o adolescentes se comprometió a cubrirlos en su totalidad, por cuanto posee un seguro que le proporciona la empresa para la cual presta sus servicios.
• En cuanto a la educación de los niños y/o adolescentes antes indicados, los gastos que se ocasionen serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
• Asimismo, el progenitor de los niños y/o adolescentes antes mencionados se comprometió a suministrarle cada tres (3) meses ropa y calzado, cuando así le sea requerido.
• En cuanto a los gastos relativos a la festividades decembrinas, el ciudadano progenitor de los niños y/o adolescentes antes identificado, se comprometió a cubrir dichos gastos en su totalidad y se comprometió a comprarle juguetes, a fin de satisfacer las necesidades tanto materiales y espirituales de sus hijos, propias de la época.
• De igual modo el progenitor se comprometió a suministrarle a sus hijos el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad de dinero que pueda percibir como empleado al servicio de la Empresa B y Servicios, por concepto de prestaciones sociales, esto con la finalidad de garantizarle las pensiones futuras a los niños y/o adolescentes de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral entre el ciudadano antes identificado, para lo cual solicitaron se oficie a la empresa B y Servicios, para que se ordene la retención se dicha cantidad de dinero.
En fecha 28 de Marzo de 2006, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 29 de Marzo de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LUCIA ERNESTINA DURAN MAYOR y RICHARD JOSE RINCON GUTIERREZ, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por los mencionados ciudadanos asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Décima Cuarta abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO adscrita a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente y el segundo por Defensora Pública Especializada Décima Octava abogada PEGGY BUSTAMANTE, adscrita a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, designada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos LUCIA ERNESTINA DURAN MAYOR y RICHARD JOSE RINCON GUTIERREZ, en beneficio de los niños y/o adolescentes RICHARD JOSE, JOSE RAUL, ANA KARINA y KELVIN JOSE RINCON DURAN, en fecha 28 de Marzo de 2006, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del Área de Protección del Niño y del Adolescente y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Ordena Oficiar a la Empresa B y Servicios, a los fines de que le sean retenidos el TREINTA POR CIENTO (30%) del cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano RICHARD JOSE RINCON GUTIERREZ, como empleado al servicio de dicha empresa, por concepto de Prestaciones Sociales.
• Se ordena expedir dos (2) copias certificadas del convenimiento y de la sentencia que lo homologa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero. La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 02:20 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 384, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ofició bajo en N° 1397. La Secretaria.
Exp. 08276.
HPQ/isra.
Rvp: amb.
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