República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ DE LA CHIQUINQUIRÁ ESPINA NUÑEZ y MAGALY EDUVIGES LUGO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 15.718.265 y 15.946.627 respectivamente, quienes acudieron por ante la Fiscalía antes mencionada, en fecha Nueve (09) de Febrero de 2006, en beneficio de la niña DILOREN DE LOS ANGELES ESPINA LUGO, de la siguiente forma:
• En cuanto a la Pensión Alimentaria el ciudadano GUILLERMO JOSÉ DE LA CHIQUINQUIRÁ ESPINA NUÑEZ, fijó la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000.00) mensuales, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) quincenales, a partir del día 15 de Febrero de 2006, y también la cantidad de VEIENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000.00) los cuales pagará los primeros cinco (5) días de cada mes, previo recibo que firmará la susodicha, en señal de su cumplimiento alimentario.
• Dicha obligación alimentaria será aumentada por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumenten sus ingresos que obtiene como charcutero al servicio de la Tienda Perfumería ENNE, y la seguirá suministrando aunque su referida hija adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.
• Asimismo, el progenitor ofreció cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se susciten en caso que la niña padezca enfermedad o quebrantos de salud, lo que implica: consultas, honorarios por médico tratante, vacunas, cirugía, hospitalización, mientras que de los medicamentos solo aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se ocasiones por éstos.
• De igual forma se comprometió a dotar de vestido y calzado una vez al año, durante el mes de julio a partir del año 2006, hasta por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.00).
• En época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, el progenitor suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00); para sufragar los gastos de vestidos, calzados, y regalos de su hija, durante las fiestas decembrinas; todo ello para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija en las fechas indicadas.
• Asimismo la ciudadana MAGALY EDUVIGES LUGO RAMOS, está de acuerdo y aceptó la pensión de alimentos fijada.
• Quedó en cuenta que aportará el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se ocasionen en caso que padezca enfermedad o quebrantos de salud, lo que implica; consultas, honorarios por médico tratante, vacunas, cirugía, hospitalización, mientras que de medicamentos sólo cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por éstos y que la dotará de vestido y calzado hasta por la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000.00), durante el mes de Julio de cada año a partir del 2006 y en época de navidad, a partir de este año y los sucesivos, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministrará Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000.00) para sufragar los gastos de vestido, calzado y regalos de su hija durante las fiestas decembrinas.
En fecha 13 de Marzo de 2006, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En la misma, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por auto por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ DE LA CHIQUINQUIRÁ ESPINA NUÑEZ y MAGALY EDUVIGE LUGO RAMOS, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación solicitada por la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ DE LA CHIQUINQUIRÁ ESPINA NUÑEZ y MAGALY EDUVIGES LUGO RAMOS, en beneficio de la niña DILOREN DE LOS ANGELES ESPINA LUGO, en fecha Nueve (9) de Marzo de 2006, por ante la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 360, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.08139
HPQ/isra
Rvp:amb.
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