República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana DULCE MARIA MOLERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.758.655, domiciliada en Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada DAILA DONADO FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.031, en contra del ciudadano MARCIAL SEGUNDO VILCHEZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.966.832, de igual domicilio, a favor de sus hijos BELGICA MARIA, JEREMIAS JOSUE, GENESIS SARAI y GRACIELA BETSABE VILCHEZ MOLERO.
Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 1 de Marzo de 2.005, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se instó a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En la misma fecha, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decretó la Medida de Embargo en fecha 03 de Marzo de 2.005, y se ordenó retener los siguientes conceptos: El cincuenta por ciento (50%) mensual del sueldo, bonos, horas extras, diurnas y nocturnas, cesta ticket que devenga el ciudadano MARCIAL SEGUNDO VILCHEZ BARRERA, quien labora para la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA)). El cincuenta por ciento (50%) anual sobre las Utilidades o bonificación especiales que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños y/o adolescentes de autos. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Asimismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado. Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 06 de Abril de 2.005, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico. En fecha 07 de Abril de 2005 el ciudadano alguacil consignó la boleta ante la Secretaría del Tribunal.
A través de Diligencia de fecha 07 de abril de 2005, la ciudadana DULCE MARIA MOLERO SOTO, asistida por la abogada DAILA DONADO FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.031, confirió Poder amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a la abogada DAILA DONADO FUENTES, antes identificada.
Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2005, la abogada DAILA DONADO FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.031, en su condición de apoderada judicial, solicitó al Tribunal la entrega de los recaudos de citación del demandado.
En auto de fecha 13 de Abril de 2005, el Tribunal ordenó la entrega formal a la abogada DAILA DONADO FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.031, de los recaudos de citación del ciudadano MARCIAL SEGUNDO VILCHEZ BARRERA.
Por medio de diligencia de fecha 13 de Abril de 2005, la abogada DAILA DONADO FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.031, haciendo uso de la facultades conferidas en el poder Apud-Acta conferido mediante diligencia de fecha 07 de Abril de 2005, según riela en el folio dieciséis (16) del presente expediente por la ciudadana DULCE MARIA MOLERO SOTO, antes identificada, sustituyó parcialmente ese poder Apud-Acta, y en tal sentido otorgó poder Apud-Acta, al abogado HUMBERTO CONCHO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.919, titular de la cédula de identidad número 3.300.074.
En fecha 09 de Marzo de 2.006, los ciudadanos MARCIAL SEGUNDO VILCHEZ BARRERA y DULCE MARIA MOLERO SOTO, antes identificados, asistidos el primero por el abogado NICOLAS CORDERO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.801 y la segunda por el abogado PEDRO JOSE DUARTE CHINCHILAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.695 acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas.
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, quedando el mismo de la siguiente forma:
• El ciudadano MARCIAL SEGUNDO VILCHEZ BARRERA, se comprometió ha depositar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000.00) mensuales, los días treinta (30) de cada mes, en una cuenta de ahorros que será aperturada en la debida oportunidad.
• En relación a la época navideña, el progenitor, se obliga a depositar en la cuenta bancaria, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000.00), para los menores, por concepto de aguinaldos o utilidades mas la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.00) anual por concepto de bono vacacional.
• El progenitor se comprometió a que sus hijos disfruten de todos y cada uno de los beneficios de la empresa donde él labora, tales como: Servicios médicos, educación, útiles escolares y otros derivados de la contratación colectiva.
• El ciudadano MARCIAL SEGUNDO VILCHEZ BARRERA, se comprometió a sufragar todos los gastos de ropa escolar.
• En cuanto al régimen de visitas que le corresponda al ciudadano MARCIAL SEGUNDO VILCHEZ BARRERA, será amplia y la ciudadana DULCE MARIA MOLERO SOTO, madre de los niños y/o adolescentes BELGICA MARIA, JEREMIAS JOSUE, GENESIS SARAI y GRACIELA BETSABE VILCHEZ MOLERO, antes identificados, se compromete a facilitar las visitas y paseos que le correspondan a sus hijos, sábado y domingos serán alternados, en vacaciones escolares serán en forma compartidas, quince días con el padre y quince días con la madre, siempre respetando el horario escolar y sus horas de sueño.
• Los ciudadanos MARCIAL SEGUNDO VILCHEZ BARRERA y DULCE MARIA MOLERO SOTO, antes prenombrados, padres de los niños y/o adolescentes BELGICA MARIA, JEREMIAS JOSUE, GENESIS SARAI y GRACIELA BETSABE VILCHEZ MOLERO, se comprometieron a velar por el desarrollo integral de sus hijos, y por que cada una de las cláusulas establecidas en este convenimiento se cumplan.
• Los ciudadanos MARCIAL SEGUNDO VILCHEZ BARRERA y DULCE MARIA MOLERO SOTO, antes identificados declararon aceptar y estar de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el convenimiento.
• Las partes de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal se sirviera oficiar a la empresa PDVSA a fin de informarles que fueron suspendidas todas y cada una de las medida de embargo del cual consta en la presente causa y le reintegre lo retenido al demandado.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365, 375, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”
“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Por las razones expuestas y como quiera que el ciudadano MARCIAL SEGUNDO VILCHEZ BARRERA y la ciudadana DULCE MARIA MOLERO SOTO realizaron Convenimiento de la Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 09 de Marzo de 2006, celebrado entre los ciudadanos MARCIAL SEGUNDO VILCHEZ BARRERA y DULCE MARIA MOLERO SOTO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Ordena suspender la Medida Preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2005, y ejecutadas en fecha 26 de Abril de 2005, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), a los fines de informarles que fue suspendida la Medida Preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2005, y ejecutadas en fecha 26 de Abril de 2005, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y le reintegre lo retenido al demandado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal N°1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 357, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ofició bajo el Nº 1392 .La Secretaria.
EXP: 06287.
HPQ/isra.
Rvp:HPQ.
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