República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiseis (26) de marzo de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos WILMER OSWALDO POLANCO BAEZ y NAIRA SEDEINA FERNÁNDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.608.478 y 17.833.156, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Alix Briceño y Miguel Silva González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.019 y 40.941, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Guajira del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, el día 28 de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 50, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon cinco (05) hijos de nombres Nairoby Selena, Wisneyder Osmer, Wilder Osnaider, Nairely Sinai y Wilker Oskayder Polanco Fernández, de ocho (08),
siete (07), cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente, y el último, muerto de un año de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiseis (26) de marzo de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 08 de julio de 2.004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en la misma fecha.
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2.005, el ciudadano Wilmer Oswaldo Polanco Báez, asistido por la abogada en ejercicio Alix Briceño, solicitó al Tribunal decrete la conversión
de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Igualmente, se notifique a la ciudadana Naira Sedeina Fernández Hernández, de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2.005, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana Naira Sedeina Fernández Hernández, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud formulada por su cónyuge.
En fecha 11 de octubre de 2.005, el ciudadano Ronald González, en su carácter de Alguacil del Tribunal, expuso: que por cuanto se trasladó en varias oportunidades a notificar a la ciudadana Naira Sedeina Fernández Hernández, no encontrándose en horas de su traslado, consignó los recaudos de notificación.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.005, el ciudadano Wilmer Polanco, asistido por la abogada en ejercicio Alix Briceño, solicitó al Tribunal, que en vista de estar agotada la notificación personal de la ciudadana Naira Fernández, se le notifique por Carteles.
En fecha 12 de enero de 2.006, el Tribunal ordenó citar por carteles a la ciudadana Naira Sedeina Fernández Hernández. En la misma fecha se libró el cartel de citación.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2.006, el Tribunal ordena dejar sin efecto el auto de fecha 12 de enero de 2.006, por error involuntario, y se libre cartel de notificación a la ciudadana Naira Sedeina Fernández Hernández, a los fines de que comparezca por ante esta Sala de Juicio, el día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre el escrito de fecha 21 de abril de 2.005, suscrito por su cónyuge. En la misma se libró cartel de notificación.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2.006, el ciudadano Wilmer Polanco, asistido por la abogada en ejercicio Alix Briceño, consignó un ejemplar del diario La Verdad, de fecha 15 de febrero de 2.006. En la misma fecha, mediante auto, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el periódico al expediente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Wilmer Oswaldo Polanco Báez y Naira Sedeina Fernández Hernández, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte
del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños Nairoby Selena, Wisneyder Osmer, Wilder Osnaider y Nairely Sinai Fernández Hernández, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños antes mencionados, siendo un régimen amplio, pudiendo salir con sus hijos a lugares y sitios previamente determinados, incluso fuera del lugar de la residencia de los niños, y a la casa de sus abuelos paternos. A este respecto Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se
produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
Asímismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la pensión de alimentos se establece lo convenido en el acto conciliatorio aprobado y homologado por el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2.003, entre los ciudadanos Wilmer Polanco y Naira Fernández, de acuerdo a las siguientes cláusulas: 1) El 40% del sueldo básico mensual.. 2) Cuatro asignaciones mensuales de prima por hijos, que incluye útiles escolares. 3) El 50% mensual de la prima por hogar. 4) El 20% mensual de la prima por antigüedad. 5) El 20% mensual del bono por servicio activo. 6) El 32% de cada uno de los siguientes conceptos: bonificación de fin de año (incluye juguetes), aguinaldos, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional y cualquier otro bono o prima, que perciba el obligado en razón de su sueldo. 7) El 40% de las prestaciones sociales o ahorros que le puedan corresponder por despido, retiro voluntario o muerte. Anexo a lo anterior corresponde: Seguro Social Obligatorio. Afiliación a Fontrepol. Afiliación a Capillas Velatorias Ocando C.A. y Afiliación a la Abadía Las Mercedes. Este convenio está sujeto, en forma automática y proporcional, a los ajustes producto de los aumentos de sueldo y a la inflación del país. Dichos porcentajes serán descontados directamente del sueldo del obligado y depositados en la cuenta No. 0319-56-0200076197, de la agencia Santa Cruz de Mara, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana Naira Fernández Hernández.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos WILMER OSWALDO POLANCO BAEZ y NAIRA SEDEINA FERNÁNDEZ HERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Guajira del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de diciembre del año 1.996, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 50, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta días del mes de marzo de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-
Exp. No. 04882.-
HPQ/nq.-
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