República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), los ciudadanos HUGO REINALDO HERRERA DELGADO y MAIGUALIDA COROMOTO BRACHO DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.125.467 y 11.619.602, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Anahelia Navarro García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.908, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, en fecha doce (12) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 9; constituyendo el domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo, y que desde el día 13 del mes de enero del año 2.000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres María Virginia y Sandra Verónica Herrera Bracho, de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete de enero de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Igualmente, se insta a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento y establecer el régimen de visitas a los niños de autos.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2.006, los ciudadanos Hugo Herrera y Maigualida Bracho, asistidos por la abogada en ejercicio Anahelia Navarro, consignaron la copia certificada del acta de nacimiento y establecieron el régimen de visitas.
Una vez cumplido el acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2.006) lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Hugo Reinaldo Herrera y Maigualida Coromoto Bracho, y que este Tribunal a su digno cargo le garantice el derecho a opinar y ser escuchadas las hijas habidas durante el matrimonio en relación a la guarda y al régimen de visitas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, literal a), 80 parágrafo segundo, 221, 361y 387 Lopna”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las niñas María Virginia y Sandra Verónica Herrera Bracho, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, la Fiscal manifestó su opinión favorable siempre y cuando el Tribunal escuchara la opinión de las niñas María Virginia y Sandra Verónica Herrera Bracho; a este respecto, el Tribunal no considera indispensable ni conveniente la opinión de las hijas en virtud de que el presente procedimiento es de divorcio, y no es por ende conveniente escuchar la opinión de las mismas.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de las hijas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de las niñas María Virginia y Sandra Verónica Herrera Bracho, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de las niñas de autos, siendo un régimen amplio, pudiéndolas visitar cuando lo desee, sin perjudicar el horario de descanso y actividades escolares. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
Asimismo, advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Hugo Herrera, se compromete a suministrarles la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,oo) mensuales, que depositará en la cuenta de ahorros No. 01340086570862036875, en Banesco; la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) por concepto de cesta tickets. Si llegare a percibir un aumento salarial, la pensión alimentaria aumentará automáticamente. Igualmente, entregará el 25% del bono de fin de año y el 100% que obtenga por ayuda para útiles escolares.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HUGO REINALDO HERRERA DELGADO y MAIGUALIDA COROMOTO BRACHO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, el día doce (12) de agosto de 1.994, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 9, expedida por el Registro Principal del Estado Trujillo
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 07855.-
HPQ/nq.-
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