República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha trece (13) de Julio de dos mil cinco (2005), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano DANNI MEDRANO TOLOZA, venezolano, mayor de edad, casado, Funcionario Público, titular de la cédula de identidad Nº V-13.009.572, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio Giovanna Coromoto Romero Serrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.533, contra la ciudadana EDUYELITH CAROLINA LOPEZ REVEROL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.134.513, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres VANESSA MICHELL y DANNI ALFONSO MEDRANO LOPEZ.
Al efecto el demandante alegó: que en fecha 07 de julio de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana EDUYELITH CAROLINA LOPEZ REVEROL; que una vez efectuada la unión matrimonial se establecieron en la población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia; que iniciada la vida en común, cada uno de los cónyuges dio cumplimiento a sus deberes conyugales y todo marcho en armonía, hasta que la ciudadana EDUYELITH CAROLINA LOPEZ REVEROL, de forma sorpresiva y sin que existiera algún motivo que lo justificase, le comunicó al ciudadano Danni Medrano Toloza que no quería seguir viviendo con él, haciéndole saber que no volvería hacer vida matrimonial, preguntándole a su esposa que era lo que estaba ocurriendo, no dándole ésta explicación alguna, tampoco cambiaba su conducta, convirtiéndose en una persona desconsiderada, sin prestarle la atención de pareja y compañera, faltándole el respeto en forma verbal, y llegando a la peor de las ofensas al decirle que no lo quería y que le había perdido el cariño y el afecto que le tenía, diciéndole groserías en público, es decir, en presencia de personas conocidas y desconocidas, tratándolo con crueldad y con dureza excesiva, que atentan contra su honor, reputación e integridad física.
Asimismo, indicó que la ciudadana EDUYELITH CAROLINA LOPEZ REVEROL le decía al demandante de autos, que se fuera, que se llevara sus enseres personales y que la decisión de ésta era la de no vivir más con el ciudadano Danni Medrano, manifestándoselo en presencia de varias personas que se encontraban en el hogar conyugal y otras que se acercaron porque pensaban que se estaban mudando.
De igual forma, continúa alegando que el hecho de que la ciudadana EDUYELITH CAROLINA LOPEZ REVEROL lo maltrata verbalmente con groserías y malas palabras, público y notoriamente, han dado margen a suspicacias y comentarios que han herido gravemente su honor, su buen nombre y reputación, constituyendo dichas circunstancias y hechos lesivos a su honor, injuria grave que hace imposible la vida en común con su esposa, siendo que dicha injurias es intencional e injustificada y en consecuencia encaja dentro de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por los hechos narrados, acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda a la ciudadana EDUYELITH CAROLINA LOPEZ REVEROL por Divorcio, con fundamento en la causal de injurias graves, previsto en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
Igualmente dejó constancia que en cuanto a la obligación alimentaria de sus hijos, fue establecido mediante sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08-04-2005; asimismo que la guarda de sus hijos sea ejercida por la ciudadana EDUYELITH CAROLINA LOPEZ REVEROL, progenitora y legitima madre, tal y como lo ha ejercido desde que nacieron; y solicitó se le establecieron un régimen de visitas abierto y el mas adecuado de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por último indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el presente juicio, e indicó que el último domicilio conyugal fue en el sector La Gloria, Urbanización Bello Monte, calle 1, casa sin número, de la población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha 14-07-2005, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 03-08-2005, el ciudadano DANNI MEDRANO TOLOZA, asistido por la abogada en ejercicio Giovanna Romero Serrano, confirió poder apud acta a los Abogados en ejercicio Carlos José Navas Ramírez, Giovanna Romero Serrano y Reina Dávila Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.928, 73.533 y 71.305, respectivamente.
En diligencia por separado de la misma fecha, el ciudadano DANNI MEDRANO TOLOZA, asistido por la abogada en ejercicio Giovanna Romero Serrano, solicitó se libraran los recaudos de citación y le sean entregados conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 04-08-2005.
En fecha 20-10-2005, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26-10-2005, la abogada en ejercicio Giovanna Romero Serrano, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DANNI MEDRANO TOLOZA, consignó a las actas las resultas de los recaudos de citación de la demandada, provenientes del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se dio por citada la ciudadana EDUYELITH CAROLINA LOPEZ REVEROL.
En fecha 12-12-2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, y no la parte demandada; se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 13 de febrero de 2006, a las diez de la mañana con asistencia del demandante, ciudadano DANNI MEDRANO, y no de la parte demandada, ciudadana EDUYELITH CAROLINA LOPEZ REVEROL, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
El día 21-02-2006, el ciudadano DANNI MEDRANO TOLOZA, asistido por la abogada en ejercicio Giovanna Romero Serrano, dejo constancia de su comparecencia para el acto de contestación a la demanda.
El Tribunal vista dicha diligencia, por auto de la misma fecha, fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el noveno días de Despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana.
En fecha 13-03-2006, se difirió el acto oral a celebrarse ese día para el día martes 21 de marzo del año en curso, a las diez y treinta minutos de la mañana, por exceso de trabajo.
En fecha 21-03-2006, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, a las diez y treinta minutos de la mañana, con la presencia de la parte demandante, y de su apoderada judicial, no así de la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadano DANNI MEDRANO TOLOZA, demandó por Divorcio Ordinario a la ciudadana EDUYELITH CAROLINA LOPEZ REVEROL; alegando que la ciudadana EDUYELITH CAROLINA LOPEZ REVEROL, de forma sorpresiva y sin que existiera algún motivo que lo justificase, le comunicó al ciudadano Danni Medrano Toloza que no quería seguir viviendo con él, haciéndole saber que no volvería hacer vida matrimonial, preguntándole a su esposa que era lo que estaba ocurriendo, no dándole ésta explicación alguna, tampoco cambiaba su conducta, convirtiéndose en una persona desconsiderada, sin prestarle la atención de pareja y compañera, faltándole el respeto en forma verbal, y llegando a la peor de las ofensas al decirle que no lo quería y que le había perdido el cariño y el afecto que le tenía, diciéndole groserías en público, es decir, en presencia de personas conocidas y desconocidas, tratándolo con crueldad y con dureza excesiva, que atentan contra su honor, reputación e integridad física.
Asimismo, indicó que la ciudadana EDUYELITH CAROLINA LOPEZ REVEROL le decía al demandante de autos, que se fuera, que se llevara sus enseres personales y que la decisión de ésta era la de no vivir más con el ciudadano Danni Medrano, manifestándoselo en presencia de varias personas que se encontraban en el hogar conyugal y otras que se acercaron porque pensaban que se estaban mudando, así como que la referida ciudadana lo maltrata verbalmente con groserías y malas palabras, público y notoriamente, han dado margen a suspicacias y comentarios que han herido gravemente su honor, su buen nombre y reputación, constituyendo dichas circunstancias y hechos lesivos a su honor, injuria grave que hace imposible la vida en común con su esposa, siendo que dicha injurias es intencional e injustificada y en consecuencia encaja dentro de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta de matrimonio Nº 79, expedida por la Dirección de Coordinaciones Civiles de la Parroquia San Carlos de Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha 07 de Julio de 1997, los ciudadanos DANNI MEDRANO TOLOZA y EDUYELITH CAROLINA LOPEZ REVEROL, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1073 y 1085, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, correspondiente a los niños Vanesa Michell y Danny Alfonso Medrano López, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y los niños antes nombrados, a las cuales se les da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la referida sentencia se constata la pensión alimentaria que debe cancelar el ciudadano Danni Medrano, a favor de sus hijos.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- El ciudadano DUILIO SEGUNDO SANCHEZ PEÑA, venezolano, de treinta y dos años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.493.517, residenciado en el Barrio Bicentenario, Av. 26, casa No. 13-84, del Municipio Colon del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1. Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos DANNI MEDRANO TOLOZA y EDUYELITH CAROLINA LOPEZ REVEROL. Contesto: Si, si los conozco. 2. Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos DANNI MEDRANO TOLOZA y EDUYELITH CAROLINA LOPEZ REVEROL, procrearon dos (02) hijos. Contesto: Si, VANESSA y DANNI. 3. Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos DANNI MEDRANO TOLOZA y EDUYELITH CAROLINA LOPEZ REVEROL, tenían problemas y discutían constantemente. Contesto: Si, si me consta. 4. Diga el testigo si presencio en alguna oportunidad alguna de las discusiones. Contesto: Si, en varias ocasiones, se formaba un alboroto en la casa de donde vivían y todos los vecinos nos dábamos cuentan cuando empezaban los escándalos y habían insultos y palabras obscenas de ella contra el, le decía que se fuera de la casa, y eso era constante, como de tres a cinco veces presencie los problemas y no solamente yo y todos los vecinos salían a averiguar también, incluso ella hasta la ropa se la tiraba para la calle. 5. Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que tienen separados los ciudadanos EDUYELITH CAROLINA LOPEZ REVEROL y DANNI MEDRANO TOLOZA. Contesto: Si, aproximadamente como cuatro años ya.
2.- El ciudadano CARLOS ADRIAN RODRIGUEZ MORENO, venezolano, de veintiocho años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.718.367, residenciado Urbanización La Gloria, calle 2, casa No. 2, del Municipio Colon del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1. Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos DANNI MEDRANO TOLOZA y EDUYELITH CAROLINA LOPEZ REVEROL. Contesto: Los conozco. 2. Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos DANNI MEDRANO TOLOZA y EDUYELITH CAROLINA LOPEZ REVEROL, procrearon dos (02) hijos. Contesto: Si. 3. Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos DANNI MEDRANO TOLOZA y EDUYELITH CAROLINA LOPEZ REVEROL, tenían problemas y discutían constantemente. Contesto: Si. 4. Diga el testigo si presencio en alguna oportunidad alguna de las discusiones. Contesto: Si, una vez fui a buscar a DANNI a su casa para pedirle un favor con respecto a su trabajo y estaban discutiendo en su casa, ella estaba agresiva y lo insultaba con palabras obscena, palabras groseras. 5. Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que tienen separados los ciudadanos EDUYELITH CAROLINA LOPEZ REVEROL y DANNI MEDRANO TOLOZA. Contesto: Si, como un año y ocho meses más o menos.
EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien este Tribunal observa que los testimonios anteriormente transcritos, de los ciudadanos Duilio Segundo Sánchez Peña y Carlos Adrian Rodríguez Moreno, los cuales fueron evacuados en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas realizada en fecha 21 de marzo de 2006, que han presenciado los hechos de que la demandada de autos mantenía una conducta agresiva, maltratando al ciudadano Danni Medrano Toloza verbal y psicológicamente en muchas oportunidades, ofendiéndolo constantemente, gritándole que se fuera de la casa con palabras obsenas, indicando el testigo Duillo Segundo Sánchez Peña, que todos los vecinos se daban cuenta de lo que ocurría, y que la ciudadana Eduyelith Carolina López le tiraba la ropa al demandante a la calle; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante ha sido los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano DANNI MEDRANO TOLOZA, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana EDUYELITH CAROLINA LOPEZ REVEROL, conforme al articulo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, demostrando que si se suscitaron los hechos alegados, aun cuando estos no fueren reiterados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, y de los testimonios de los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 21 de marzo de 2006, en consecuencia se evidencia que logró demostrar la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano DANNI MEDRANO TOLOZA; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la supuesta conducta de la cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
III
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños Vanesa Michell y Danny Alfonso Medrano López, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños Vanesa Michell y Danny Alfonso Medrano López, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
GUARDA: el ejercicio de la guarda de los niños de autos le corresponde a la madre ciudadana EDUYELITH CAROLINA LOPEZ REVEROL, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano Danni Medrano Toloza para con sus hijos Vanesa Michell y Danny Alfonso Medrano López, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador acoge la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nº 2003, contentivo de Reclamación Alimentaria, iniciada por la ciudadana Eduyelith Carolina López Medrano, en contra del ciudadano Danni Medrano Toloza, en la cual se estableció la pensión alimentaria que deberá aportar el referido ciudadano de la siguiente manera:
a) “Como pensión alimentaria la cantidad equivalente a tres quintas (3/5) partes del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que para el momento en que se incremente el mismo por el Gobierno Nacional, automáticamente la pensión fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, y la cual deberán de ser entregadas en dos quincenas mensuales. Asimismo, se fija el cien por ciento (100%) de las primas por hijos que percibe el ciudadano Danni Medrano Toloza. Dicha cantidad deberá ser retenida del sueldo devengado por el referido ciudadano, como miembro activo de la Policía Regional del Estado Zulia.
b) En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo; la cual deberá ser descontado de las vacaciones o bono vacacional que perciba el ciudadano Danni Medrano Toloza.
c) Para cubrir gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a uno y dos tercios (1 y 2/3) del salario mínimo; la cual deberá ser descontado de los aguinaldos que perciba el ciudadano Danni Medrano Toloza.
d) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los niños Vanesa Michell y Danny Alfonso Medrano López, se ordenó retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano Danni Medrano Toloza, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades del salario mínimo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano DANNI MEDRANO TOLOZA, en contra de la ciudadana EDUYELITH CAROLINA LOPEZ REVEROL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia; en fecha el día 07 de julio de 1997, como consta en el acta de matrimonio Nº 79.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana EDUYELITH CAROLINA LOPEZ REVEROL, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de marzo de 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 187. La Secretaria.-
Exp. 06939.
HRPQ/hildamary*
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