República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que el ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.229.912 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas MARÍA QUIROZ Y ROSA CHACIN inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 40.613 y 27.367; intentó demanda de OFERTA DE PENSION DE ALIMENTOS, en contra de la ciudadana SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.256.435, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la adolescente SHARYS VALENTINA BERRIOS VARGAS; alegando que siempre ha cumplido con sus obligaciones alimentarias y por eso viene a formalizarla legalmente, para seguir cumpliendo con su hija.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2.005, ordenando la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 31 de Mayo de 2005, el alguacil ANDRES VENTURA, se trasladó al edificio del Ministerio Público con el fin de notificar al Fiscal Vigésimo Noveno, el cual respondió que no le iba a firmar la boleta .
En fecha 29 de Junio de 2005, el alguacil RONALD GONZALEZ, se trasladó a la Av. 16 con calle 85 Nº 16-64, con el fin de citar a la ciudadana SHIRLEY KATHERINE VARGAS, no encontrándose la ciudadana antes mencionada.
En fecha 14 de Julio de 2005, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que se practique la citación cartelaria a la ciudadana demandada.
En fecha 15 de Julio de 2005, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la ciudadana SHIRLEY VARGAS, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la publicación y fijación de ese cartel.
En fecha 28 de julio de 2005, por medio de diligencia la parte actora consignó periódico La Verdad de fecha 22-07-05 en el cual se encuentra la publicación del cartel de citación de la ciudadana demandada, así mismo consignó documento poder otorgado por el ciudadano GERSON BERRIOS a los abogados ROSA CHACIN Y MARÍA QUIROZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 27.367 y 40.613 respectivamente.
En fecha 02 de Agosto de 2005, este Tribunal admitió la presente causa por cuanto ha lugar en derecho ratificando cada unas de las actuaciones realizadas.
En fecha 03 de Agosto de 2005, la ciudadana demandada dio contestación, rechazando el ofrecimiento realizado por el ciudadano actor por ser insuficiente para la manutención de su hija, así mismo alegó que demando al ciudadano actor en el mes de junio del año 2005, siendo decretadas medidas de Embargo Preventivo el día 1 de Julio de 2005, por esta Sala 1.
En fecha 05 de Agosto de 2005, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas.
En fecha 08 de Agosto de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 05 de Agosto.
El día 09de Agosto de 2005, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que le expida copia certificadas del presente expediente, asimismo solicitó se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa Zulia, a fin de que informen la capacidad económica de la ciudadana SHIRLEY KATHRINE VARGAS.
El día 10 de Agosto de 2005, este Tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa Zulia a fin de que informen la capacidad económica de la ciudadana SHIRLEY KATHRINE VARGAS.
En fecha 16 de Septiembre de 2005, la ciudadana SHIRLEY KATHRINE VARGAS por medio de escrito promovió pruebas.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana SHIRLEY KATHRINE VARGAS, en fecha 16 de Septiembre.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, por medio de diligencia la parte actora impugnó todos los documentos consignados en los folios del 112 al 138 del presente expediente.
En fecha 04 de Octubre de 2005, por medio de diligencia la parte demandada consignó pruebas.
En fecha 25 de Octubre de 2005, se recibió comunicación emanada del Departamento de Nomina de la Universidad del Zulia.
En fecha 03 de Noviembre de 2005, se recibió comunicación emanada del Ministerio de Educación y Deportes del Estado Zulia.
En fecha 03 de Noviembre de 2005, se recibió comunicación emanada de la Asistencia Medica de Emergencia C.A.
En fecha 03 de Noviembre de 2005, se recibió comunicación emanada de la Caja de Ahorros de la Universidad del Zulia.
El día 21 de Noviembre de 2005, se recibió comunicación emanada de la Universidad Cecilio Acosta.
El día 11 de Enero de 2006, por medio de diligencia la parte demandada solicitó se oficie a la Universidad del Zulia.
En fecha 11 de Enero de 2006, por medio de diligencia la parte demandada confirió poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio NORMA VARGAS Y YASMERY URDANETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 32.106 y 49.344 respectivamente.
En fecha 12 de Enero de 2006 este Tribunal ordenó oficiar a la Universidad del Zulia.
El día 18 de Enero de 2006, por medio de diligencia la parte actora consignó cheque de gerencia por Bs. 165.000 para que se apertura cuenta a favor de la niña de autos.
En fecha 20 de Enero de 2006, este Tribunal ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la niña de autos, así mismo se le otorgó la custodia de la respectiva libreta a la ciudadana SHIRLEY KATHRINE VARGAS.
En fecha 20 de Enero de 2006, se recibió comunicación emanada de la Universidad del Zulia.
En fecha 09 de Febrero de 2006, la parte demandada diligenció.
En fecha 02 de Marzo de 2006, este Tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Administración, Departamento de Nomina de la Universidad del Zulia, a fin de que informen a este Despacho si fueron reintegradas las cantidades de dinero descontadas equivalentes al veinte (20%) por concepto de utilidades.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente copias fotostáticas de documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes según lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil Venezolano.
- Corre al folio seis (06) de este expediente copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil Venezolano.
- Corre al folio nueve (09) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SHARYS VALENTINA BERRIOS VARGAS, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que la niña antes mencionada es hija de las partes integrantes del presente proceso.
- Corre a los folios del diez (10) al doce (12) documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmantes según lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil Venezolano.
- Corre a los folios trece (13) y catorce (14) copia fotostática de documento público el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
- Corre a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) recibos originales de depósitos bancarios los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano actor realizó unos depósitos a la cuenta de la ciudadana demandada.
- Corre a los folios del cuarenta y nueve (49) al noventa (90) ambos inclusive documentos emanados de tercero los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes según lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
- Corre a los folios del noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) ambos inclusive, recibos originales de facturación emanados de Hidrolago y Enelven los cuales poseen valor probatorio por haber sido emanados por entes facultados para ello. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano actor cumple con el pago de los servicios antes mencionados, en la casa ubicada en la calle 4 #1E-20 en el sector Mara Norte.
- Corre al folio noventa y seis (96) documento emanado de tercero el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante según lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil Venezolano.
- Corre a los folios del ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) informe emanado del Ministerio de Educación y Deportes la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica que posee la ciudadana demandada.
- Corre a los folios del ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente informe emanado de AMEZULIA el cual posee valor probatorio por haber sido emitido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano actor paga seguro medico preventivo a la niña de autos.
- Corre al folio ciento setenta (170) informe emanado de la caja de ahorros del profesorado de la Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano actor posee gastos mensuales por crédito hipotecario.
- Corre al folio ciento setenta y uno (171) informe emanado de la Universidad Cecilio Acosta la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica que posee la ciudadana demandada.
- Corre al folio ciento setenta y dos (172) copia fotostatica de informe emanado del Ministerio del Trabajo el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana demandada esta inscrita en el seguro social.
- Corre a los folios del ciento sesenta y nueve (179) al ciento ochenta y cinco (185) documentos emanados de tercero los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes según lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil Venezolano.
- Corre al folio ciento ochenta y seis (186) recibo original de deposito bancario el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano actor le deposito a la cuenta de la ciudadana demandada la cantidad de trescientos mil Bolívares el día 26 de Septiembre de 2005.
- Corre a los folios ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y ocho (188) copias fotostáticas de depósitos bancarios los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido consignado en original.
- Corre al folio ciento Noventa y uno (191) informe emanado de la Universidad del Zulia el cual posee valor probatorio por haber sido emitido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano actor trabaja en dicha institución como contratado.
- Corre a los folios del ciento noventa y cuatro (194) al doscientos sesenta (260) del presente expediente documentos emanados de la Universidad del Zulia, los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitidos en respuesta a oficio de este Tribunal. De dichos instrumentos se evidencia que el ciudadano actor labora para esa institución por contratos.
- Corre al folio doscientos sesenta y uno (261) documento emanado de la Universidad Cecilio Acosta el cual posee valor probatorio por haber sido emitido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana demandada labora en dicha institución, así mismo se evidencia la capacidad económica de la misma la cual asciende a la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000) mensuales..
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Corre a los folios del ciento doce (112) al ciento catorce (114) documentos emanados de tercero los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes según lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil Venezolano.
- Corre a los folios del ciento quince (115) al ciento diez y siete (117) ambos inclusive, copia fotostáticas de documento registrado el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia que los ciudadanos GERSON BERRIOS Y SHIRLEY VARGAS, compraron una casa en el sector Canchancha.
- Corre a los folios del ciento diecinueve (119) al ciento veintiuno (121) documentos emanados de tercero los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes según lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil Venezolano.
- Corre a los folios del ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125) recibos originales de pago los cuales no poseen valor probatorio por no ser prueba para ninguna de las partes.
- Corre a los folios del ciento veintiséis (126) al ciento treinta y ocho (138) copia fotostatica del informe social en el expediente de autorización para separarse del hogar signado en el expediente numero 6635 de la Sala N° 2 de este mismo Tribunal, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que la niña SHARYS BERRIOS reside con su madre en el hogar del abuelo materno, así mismo se evidencia que la casa donde vive el ciudadano actor no presenta condiciones favorables de habitabilidad.
- Corre al folio ciento cuarenta y seis (146) documento emanado de tercero el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante según lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil Venezolano.
- Corre a los folios del ciento sesenta (160) al ciento sesenta y tres (163) documento emanado de tercero el cual posee valor probatorio por haber sido emitido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano actor la cual es de seiscientos seis mil Bolívares mensuales (Bs.606.000) aproximadamente aplicadas las deducciones.
Este Tribunal analizando las pruebas promovidas en el presente procedimiento observa que el ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA, formalizó a través del presente proceso un ofrecimiento económico para así cubrir con las necesidades de la niña SHARYS VALENTINA BERRIOS VARGAS, y cumplir con su obligación de padre, dicho ofrecimiento fue por la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.84.000) mensuales, así como la cantidad de setenta y cuatro mil bolívares en cesta ticket, para los gastos de fin de año plantea la cantidad del 20% de lo que perciba por concepto de aguinaldos, pero es el caso que tomando en cuenta lo establecido en el artículo ocho (08) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente sobre el interés superior del niño y adolescente, y según el análisis realizado sobre las pruebas promovidas y evacuadas se evidencian que el ciudadano actor posee una capacidad económica sobre la cual se puede establecer un monto mayor para cubrir con las necesidades de la niña de autos, ya que la cantidad ofrecida por el ciudadano actor es insuficiente para la manutención de la niña, tomando en cuenta el valor que posee la canasta básica y a su vez la inflación monetaria del país así como que no se evidencia en el expediente ninguna carga familiar del solicitante con lo que hace que la cantidad ofrecida por el ciudadano actor sea insuficiente.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente
Por lo que este Tribunal visto el ofrecimiento hecho por el actor a favor de su hija, y analizando las pruebas promovidas por las partes del presente procedimiento, toma en cuenta el ofrecimiento realizado pero no lo acoge por las razones antes expuestas, por ende esta demanda es declarada parcialmente con lugar por no acogerse el ofrecimiento hecho por la parte actora sino incrementándolo en su cuantía, por tener este Tribunal la capacidad de decidir supra litis con respecto a dicho ofrecimiento; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS, en contra de la ciudadana SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ, a favor de la niña, SHARYS VALENTINA BERRIOS VARGAS, ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS es de doscientos treinta y dos mil ochocientos setenta y cinco Bolívares (Bs.232.875,oo) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de recreación y deportes estipulado en el artículo 365 de la LOPNA, se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS es de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimo. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifiquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil seis. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 6635
HPQ/ea
|