República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, que en fecha Seis (06) de Febrero de 2006 se recibió solicitud de FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA, solicitado por la ciudadana GLADYS JUDITH BOLAÑOS MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.159.220, domiciliada en el en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada ELEANNE FLORES LEON, Defensora Pública Especializada Trigésima Sexta Especializada, incoado por los ciudadanos YOLEIDA MARIA MADRID y CARLOS VILLAREAL, colombianos, mayores de edad, la primera no porta cédula de identidad y el segundo con cédula de identidad número 9.272.930, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de su nieto JOSE CARLOS VILLAREAL MADRID.

A través de auto de fecha 07 de Febrero de 2006, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo, asimismo, se instó a la ciudadana YOLEIDA MARIA MADRID, a presentarse ante esta Sala de Juicio, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes de esa fecha.

En fecha 21 de Febrero de 2006, el Tribunal por cuanto por error involuntario, no admitió la presente demanda contentiva de Fijación de Pensión de Alimentos, en el auto de entrada de fecha 07 de Febrero de 2006, mediante auto de esa fecha admitió la referida demanda, y ratificó todas las actuaciones realizadas desde la fecha antes referida hasta la presente.

En fecha 16 de Febrero de 2.006, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico. En fecha 01 de marzo de 2006, fue entregada la boleta de notificación a la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 13 de Marzo de 2006, se notificó al ciudadano CARLOS VILLAREAL, antes identificado. En esa misma fecha se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 16 de Marzo de 2.006, los ciudadanos YOLEIDA MARIA MADRID YOLEIDA MARIA MADRID, GLADYS JUDITH BOLAÑOS MOYA y CARLOS VILLAREAL, antes identificados, asistidos la dos primeras por la Defensora Pública 5, abogada ELEANNE FLORES LEÓN, en beneficio del niño JOSE CARLOS VILLAREAL MADRID, y el Tercero asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ VARGAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.137 a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

• En relación a la Pensión Alimentaria el ciudadano Carlos Villareal se comprometió a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000.00) mensuales; dicha cantidad deberá ser depositada quincenalmente en una cuenta de ahorro del Banco Banfoandes, a quien se ordena oficiarles a los fines de que se sirvan aperturar dicha cuenta a nombre del niño de autos, y autorizando a la ciudadana GLADYS BOLAÑOS, para que realice los retiros correspondientes. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado en el lapso comprendido del 15 al 20, la primera quincena, y del 01 al 05, la segunda quincena, de cada mes.
• En lo referente a la salud del niño, dichos gastos serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de sus progenitores. En relación a la cantidad que adeuda el obligado por dicho concepto en virtud de la enfermedad del niño, y la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.318.000.00), el mismo se comprometió a cancelarlo en un lapso no mayor de dos meses, en el que cancelará la mitad en el primer mes, y la segunda mitad en el segundo mes.
• En lo referente a los gastos de educación, cuando el niño comience sus estudios, los gastos serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de sus progenitores.
• Para la época de navidad y fin de año el ciudadano CARLOS VILLAREAL se comprometió a proveerle al niño de autos, de vestimenta completa, más el juguete en dicha fecha especial.
• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano Carlos Villareal.
• Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia Parental, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos, efectuada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por lo que se ordenó oficiarles a los fines de que se sirvan realizar dicha terapia. Una vez culminada dichas terapias sírvase remitir a este Despacho el respectivo informe.

Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2006, el Tribunal ordenó abrir un nuevo expediente contentivo de Homologación de Convenimiento de Visitas, otorgándole la numeración 8230.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YOLEIDA MARIA MADRID y el ciudadano CARLOS VILLAREAL realizaron Convenimiento de Fijación de Pensión de Alimento, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 16 de Marzo de 2006, celebrado entre los ciudadanos YOLEIDA MARIA MADRID y CARLOS VILLAREAL, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Se ordena oficiar al Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES) Banco Universal, a fin de que se sirva aperturar una cuenta de ahorro en beneficios del niño JOSE CARLOS VILLAREAL MADRID.
• Autoriza a la ciudadana GLADYS JUDITH BOLAÑOS MOYA, antes identificada para que en su oportunidad realice los retiros correspondientes.
• Ordena a los ciudadanos YOLEIDA MARIA MADRID y CARLOS VILLAREAL, asistir a una Terapia Parental. Asimismo, se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de Psicología adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva realizar dicha terapia a los ciudadanos antes mencionados, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos. Una vez culminada dicha terapia se sirva remitir a este Despacho el respectivo informe.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


Juez Unipersonal N°1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero


La Secretaria


Abg. Angélica María Barrios



En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 335, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo los Nros. 1305 y 06-482. La Secretaria

EXP: 07936.
HPQ/isra.
Rvp:amb.