República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana NORYMAR AILE AMESTY RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.300.513, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Luis Piacentini Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48411, instauró por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juicio de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano ELIEZER JOSE AVILA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.415.738, del mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 07-02-2006, el Tribunal recibió la demanda presentada por Divorcio Ordinario, dándosele entrada y admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, emplazando a los cónyuges a los actos conciliatorios y a la contestación a la demanda; recibiendo las pruebas promovidas por la actora y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia.

En fecha 03-03-2006, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del tribunal en fecha 06-03-2006.

En fecha 17-03-2006, la Fiscal 34 del Ministerio Público del Estado Zulia expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal declare inadmisible la presente demanda, por contravenir normas de orden publico, al no cumplir con los extremos del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (literales b, d y e)”

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, se observa del caso sub-iudice que la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia solicita la inadmisibilidad de la presente demanda instaurada por la ciudadana NORYMAR AILE AMESTY RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.300.513, en contra del ciudadano ELIEZER JOSE AVILA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.415.738, en virtud de que la referida demanda no cumple con los requisitos del artículo 455 de la referida Ley Orgánica, contraviniendo con ello normas expresas de orden público.

A tal efecto, los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrita del Tribunal)

ARTICULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Al respecto, existe un orden público absoluto, no subsanable por la voluntad de las partes y ni siquiera por la del juez. Y un orden público relativo subsanable que puede dar lugar a la nulidad de los actos, pero que es subsanable si los fines y propósitos de la ley se cumplen.

De los actos realizados se observa que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo de acuerdo a la teoría finalista el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente.

En este caso observa este Juzgado, que no se ha causado ninguna lesión al interés público protegido por la ley, ni existe utilidad alguna en la inadmisibilidad de la demanda planteada, todo lo contrario, el Ministerio Público nada observa que pueda dar lugar a una reposición útil; y declarar dicha inadmisibilidad, ya que solo se retardaria el proceso con dispendio de la justicia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
• NEGAR la solicitud de inadmisibilidad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós días del mes de Marzo de dos mil seis. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº , en la carpeta de sentencias interlocutorias. La Secretaria Accidental.-


HRPQ/ha
Exp. 7935