República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano José Gregorio Soescun Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.885.035, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Eleanne Flores León, Defensora Pública Especializada Trigésima Sexta designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 855, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña Oreana Gibelly Soescun, identificada en el acta de nacimiento Nº 855, presentada con fecha 19 de septiembre de 1.996 y nacida el día 06 de septiembre de 1996, hija de los ciudadanos José Gregorio Soescun Machado y Orlaida Cuello Vergara, mayores de edad, venezolano el primero y colombiana la segunda, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los libros respectivos, al omitir el segundo apellido de la niña de autos, siendo el correcto “CUELLO”. Asimismo, al momento de ser presentada la niña, la progenitora no poseía documentación alguna, solo su cédula de identidad colombiana. Posteriormente, la progenitora obtuvo la cédula de identidad venezolana de residente signada con el número 82.204.716, por lo que en fecha 09 de junio de 1.999, y por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, procedió a reconocer como su hija, a la niña Oreana Gibelly Soescun, según consta en acta de reconocimiento posterior No. 483, levantadas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, no insertándose la respectiva nota marginal de reconocimiento en el acta de nacimiento de la niña de autos. Asimismo, los escribientes que llevaban los Libros de Registro Civil de Nacimientos, cometieron una serie de errores involuntarios, en el Libro original de nacimiento, que hoy reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, en el Acta de Reconocimiento Posterior No. 483 de fecha 09 de junio de 1.999, en dicha acta aparecen enmendaduras en las líneas Nos. 9, 13, 20, 23 y 24 de dicha acta y en el Libro duplicado de nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino que hoy reposa en la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, en el acta de reconocimiento posterior No. 483 de fecha 09 de junio de 1.999, aparece enmendado el número de la cédula de identidad de la ciudadana Orlaida Cuello Vergara, siendo el número 82.204.716; y
aparece el número de cédula de identidad del progenitor de la niña de autos como “6.895.035”, siendo lo correcto “6.885.035”; por lo que finalmente solicita lo siguiente: “Primero: Que se estampe la correspondiente Nota Marginal del Acta de Nacimiento de la niña, indicándose que el segundo apellido de la niña es “CUELLO”. Segundo: Que se subsanen las enmedaduras que aparecen en las líneas nueve, trece, veinte, veintitrés y veinticuatro del acta de reconocimiento posterior No. 483 de fecha 09-06-1999, del libro de nacimientos original llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad, y Tercero: Que se subsane en el acta de reconocimiento posterior No. 483, de fecha 09-06-1999, del libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, la enmendadura del número de la cédula de identidad de la ciudadana Orlaida Cuello, estableciendo como nuevo número de cédula de identidad venezolana de dicha ciudadana el “22.083.182” y que se establezca que mi número correcto de cédula de identidad es el: 6.885.035”.
A esta solicitud se le dió entrada el día 07 de noviembre de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 21 de noviembre de 2005, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal el día 21 de noviembre de 2.005.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No. 855, correspondiente a la niña Oreana Gibelly Soescun, se omitió el segundo apellido de la niña de autos, el cual es “CUELLO”, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos.; asimismo, en el libro llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en la línea 26 del acta de reconocimiento de fecha 09 de junio de 1.999, aparece asentado el número de cédula de identidad del progenitor de la niña de autos como “6.895.035”, siendo el No. correcto el “6.885.035”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor de la niña de autos.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del éxamen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que se omitió el segundo apellido de la niña de autos, siendo “CUELLO”.
Igualmente, se asentó el número de cédula de identidad del progenitor de la niña de autos como “6.895.035”, siendo el número correcto el “6.885.035”. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 501 y 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento referida, en los términos solicitados; y así se establece.
Pero con relación a lo que alega el solicitante José Gregorio Soescun Machado, de que en el Libro de Actas de nacimiento que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el Libro llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, se presentó la progenitora del niño de autos con nacionalidad colombiana, y posteriormente obtuvo la cédula venezolana de residente, y ahora su cédula de residente de la República Bolivariana de Venezuela es No. 82.204.716, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hija, pues élla demostrará su identidad, con su respectiva cédula de identidad; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar con relación a la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente de autos; así se declara.
. PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña Oreana Gibelly Soescun, identificada con el Nº 855, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; por consiguiente, queda rectificada la referida acta de nacimiento, pero sólo con relación al segundo apellido de la niña de autos que es “CUELLO” y el número de cédula de identidad del progenitor de la niña de autos es “6.885.035”, y en consecuencia, queda igualmente rectificada el Acta de reconocimiento posterior de la niña, No. 483, de fecha 09 de junio de 1.999 del Libro de nacimientos original llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, en el mismo sentido.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de las partidas rectificadas, colocando al margen de cada una la respectiva nota marginal señalando que han sido objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dichos libros. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 07469.-
HPQ/nq.-
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