República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana WENDY JOSEFINA CUBILLAN PEREZ, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº 15.763.859 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ELSA LUZARDO SILVA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.338; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano EDWARD ALEXANDER CARREÑO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.832.861, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del niño EDWARD ALEXANDER CARREÑO CUBILLAN; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con su hijo, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos y demás beneficios.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 16 de Junio de 2.005, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 30 de Junio de 2005, este Tribunal decretó contra el ciudadano demandado, medida de embargo provisional sobre:
a) El veinte por ciento del sueldo mensual que le corresponda al ciudadano EDWARD ALEXANDER CARREÑO VARGAS.
b) El veinte por ciento del bono vacacional.
c) El veinte por ciento de las utilidades y bonificaciones de fin de año.
d) El cien por ciento de las primas por hijos en caso de que goce de este beneficio.
e) El veinte por ciento de las prestaciones sociales, fideicomiso, o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado en caso de retiro, jubilación o muerte.
El día 02 de Agosto 2005, por medio de diligencia la parte demandada confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio RITA FERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.821.

En fecha 02 de Agosto de 2005, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.

El día 08 de Agosto de 2005, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que se cite al ciudadano demandado.

El día 08 de Agosto de 2005, este Tribunal ordenó la notificación de las partes a fin de sostener una entrevista con el Juez.

En fecha 11 de Agosto de 2005, fue notificado el ciudadano EDWARD ALEXANDER CARREÑO VARGAS, siendo entregada la boleta a la secretaria en esa misma fecha.

En fecha 26 de Septiembre de 2005, el alguacil RONAL GONZALEZ, notificó a la ciudadana WENDY JOSEFINA CUBILLAN PEREZ.

En fecha 28 de Septiembre de 2005, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 14 de Octubre de 2005, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas

En fecha 14 de Octubre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 28 de Septiembre.

En fecha 24 de Noviembre de 2005, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

El día 15 de Marzo de 2006, por medio de diligencia la abogada Rita Fernández actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado consignó capacidad económica del ciudadano demandado.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

.
- Corre al folio dos (02) de este expediente copia certificada del acta de matrimonio contraído entre las partes del presente proceso, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo conyugal que existe entre las partes de este proceso.
- Corre al folio cuatro (04) del presente proceso copia certificada del acta de nacimiento del niño EDWARD ALEXANDER CARREÑO CUBILLAN, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo filial que posee el niño antes mencionado con las partes de este proceso.
- Corre al folio cinco (05) copia fotostatica de la cedula de identidad de la ciudadana WENDY CUBILLAN, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada.
- Corre
-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del veintidós (22) al treinta y dos (32) documentos emanados de tercero los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes según lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
- Corre al folio treinta y seis (36) del presente expediente informe emanado de la Corporación Drolanca, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica de la parte demandada.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades del niño EDWARD ALEXANDER CARREÑO CUBILLAN en la parte que le corresponde al progenitor EDWARD ALEXANDER CARREÑO VARGAS, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana WENDY JOSEFINA CUBILLAN PEREZ, colaborar en lo posible con las necesidades del niño EDWARD ALEXANDER CARREÑO CUBILLAN, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana WENDY JOSEFINA CUBILLAN PEREZ, en contra del ciudadano EDWARD ALEXANDER CARREÑO VARGAS, a favor del niño, EDWARD ALEXANDER CARREÑO CUBILLAN, ya identificado; Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un CUARTO (1/4) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs.465.750 ,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano EDWARD ALEXANDER CARREÑO VARGAS es de ciento dieciséis mil cuatrocientos treinta y siete con cincuenta céntimos Bolívares (Bs. 116.437,50) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un medio (2/3) de salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano EDWARD ALEXANDER CARREÑO VARGAS es de trescientos diez mil quinientos bolívares (Bs. 310.500,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. a fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la Corporación DROLANCA la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2.005, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano EDWARD ALEXANDER CARREÑO VARGAS y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/e.a
Exp. 6822 .