República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por la ciudadana Ana Cecilia González Torres, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.722.307, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Aura Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.253; en contra de su cónyuge el ciudadano Julio Ernesto Torres Lozano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.738.903, y de igual domicilio, invocando la causal 3 º del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto la demandante alegó: que en fecha 10 de diciembre de 1988, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Prefectura del Municipio San Francisco, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano Julio Ernesto Torres Lozano, que después del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Bajo Seco, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombre Luliana Elizabeth, Julio Rafael y Yuliany Elena González Torres, de quince (15), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.
En este orden de ideas, la demandante indica que la actitud del ciudadano Julio Ernesto Torres Lozano, se convirtió en grotesca y agresiva, ya que por todo se digustaba llegando al punto de maltratarla física y verbalmente, dejándola aislada sin ningún tipo de comunicación, bajo amenaza de golpearla y someterla sexualmente, teniendo que los hermanos de la demandante que intervenir para ayudarla, tratando de justificar su conducta ante la familia de la ciudadana Ana Cecilia González, calumniándola diciendo que la misma tiene amantes, cuando la realidad es que la referida ciudadana ha tenido que trabajar para llevar el sustento a sus hijos. Asimismo, manifiesta que en vista de los insultos y golpes que constantemente le propiciaba el ciudadano Julio Ernesto Torres, decidió cambiarse de habitación, quedando los cónyuges separados de cuerpos desde el año 2002, en el que las partes viven en la misma casa pero en habitaciones separadas; siendo que dicha situación ha generado una gran inestabilidad emocional entre sus hijos, ya que los mismos han presenciado la conducta agresiva del ciudadano Julio Torres.
En consecuencia, demanda que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que la mantiene unida al ciudadano Julio Ernesto Torres Lozano, que se le otorgue la guarda de sus hijos y se le permita seguir viviendo en el hogar conyugal; fundamentando su demanda en el artículo 185, ordinal tercero. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Por auto de fecha 07-04-2005, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 13-04-2005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 14-04-2005.

En fecha 21-04-2005, la ciudadana Ana Cecilia González Torres, asistida por la abogada en ejercicio Aura Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.253, otorgó poder apud acta a la abogada antes nombrada.

En fecha 20-10-2005, el ciudadano Julio Ernesto Torres Lozano, se dio por citado mediante recibo de citación entregado por el Alguacil de este Tribunal, y entregado el recibo a la secretaria del Tribunal en fecha 31-10-2005.


En fecha 16-12-2005, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente la ciudadana Ana Cecilia González Torres, asistida por la abogada en ejercicio Aura Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, no así el ciudadano Julio Ernesto Torres Lozano, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Asimismo, en fecha 14-02-2006, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana Ana Cecilia González Torres, asistida por la abogada en ejercicio Aura Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, y no estando presente la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

En escrito de fecha 22-02-2006, la ciudadana Ana Cecilia González Torres, asistida por la abogada en ejercicio Aura Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, siendo el día fijado para el acto de contestación a la demanda, insistió en la continuación de la presente causa.

Visto el escrito anterior, en auto de fecha 23-02-2006, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo (10mo) día de Despacho siguiente a ese día, a las diez y treinta (10:30a.m) de la mañana.

En fecha 23-02-2006, la abogada en ejercicio Aura Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Cecilia González Torres, promovió pruebas en el presente proceso de divorcio. Siendo recibidas por el Tribunal por auto de fecha 01-03-2006, oficiando al Departamento de Historias Médicas del Hospital Psiquiátrico y a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Ado9lescente del Estado Zulia.


En fecha 16-03-2006, este Tribunal dejó constancia de que siendo el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso no se encontraron presente ninguna de las partes, ni por si mismo ni por medio de apoderados, por lo que se declaró desierto el acto oral de evacuación de pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadana Ana Cecilia González Torres, demandó por Divorcio Ordinario, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano Julio Ernesto Torres Lozano; alegando que la actitud del ciudadano Julio Ernesto Torres Lozano, se convirtió en grotesca y agresiva, ya que por todo se digustaba llegando al punto de maltratarla física y verbalmente, dejándola aislada sin ningún tipo de comunicación, bajo amenaza de golpearla y someterla sexualmente, teniendo que los hermanos de la demandante que intervenir para ayudarla, tratando de justificar su conducta ante la familia de la ciudadana Ana Cecilia González, calumniándola diciendo que la misma tiene amantes, cuando la realidad es que la referida ciudadana a tenido que trabajar para llevar el sustento a sus hijos. Asimismo, manifiesta que en vista de los insultos y golpes que constantemente le propiciaba el ciudadano Julio Ernesto Torres, decidió cambiarse de habitación, quedando los cónyuges separados de cuerpos desde el año 2002, en el que las partes viven en la misma casa pero en habitaciones separadas; siendo que dicha situación ha generado una gran inestabilidad emocional entre sus hijos, ya que los mismos han presenciado la conducta agresiva del ciudadano Julio Torres.

A la contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda por parte del demandado, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, 16 de Marzo de 2006, del presente proceso de Divorcio Ordinario, no se encontraron presentes ninguna de las partes, ciudadanos Ana Cecilia González Torres y Julio Ernesto Torres Lozano, ni por si mismo ni por medio de sus apoderados, por lo que se declaró desierto el acto oral de evacuación de pruebas, lo que evidencia que no hubo ninguna prueba que evacuar en dicho acto.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante ha sido los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.


A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.


En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana Ana Cecilia González Torres, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano Julio Ernesto Torres Lozano, conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, por cuanto en la oportunidad legal de evacuar las pruebas documentales y testimoniales promovidas en su escrito libelar, a saber el acto oral de evacuación de pruebas, la misma no hizo acto de presencia en el referido acto oral de evacuación de pruebas, lo que ocasionó que no probó la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana Ana Cecilia González Torres; y así debe declararse, por cuanto como se mencionó con anterioridad la misma no logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Ana Cecilia González Torres, en contra del ciudadano Julio Ernesto Torres Lozano, ya identificados.
b) Se condena en costas a la parte demandante, ciudadana Ana Cecilia González Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de Marzo de 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 176. La Secretaria.-
Exp. 06463.
HRPQ/hildamary*