República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MARLON DE JESÚS GOMEZ y MARJIORE DEL VALLE OVIEDO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 7.858.066 y 6.748.465 respectivamente, quienes acudieron por ante la Fiscalía antes mencionada, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2006, en beneficio de la niña JESSICA MINERVA GOMEZ OVIEDO, de la siguiente forma:

• En cuanto a la Obligación Alimentaria el ciudadano MARLON DE JESÚS GOMEZ, decidió aumentar dicha obligación alimentaria en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.00) mensuales, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) quincenales, los cuales suministrará a partir del 28 de febrero de 2006, a través de depósitos que hará en una cuenta de ahorros que se comprometió el mencionado ciudadano a aperturar a nombre de la niña de autos en el Banco Occidental de Descuento, autorizando a la madre de la niña para que realice los retiros.
• Dicha obligación alimentaria será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumenten sus ingresos que obtiene como supervisor al servicio de la empresa Metro de Maracaibo, avenida Don Manuel Belloso, sector Altos de la Vanega, en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia y la seguirá suministrando aunque su referida hija adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
• Asimismo, el progenitor ofreció aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) mensualmente a partir del día 28 de Febrero de 2006, los cuales equivalen al cincuenta por ciento (50%) de cesta ticket que percibe en la empresa para la cual presta servicio.
• Igualmente, durante el mes de agosto a partir del año 2006 y los sucesivos se comprometió a dotar a su hija de vestido y calzado dos (2) veces al año, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000.00) cada dotación, durante los meses de agosto, a partir del año 2006 y enero, a partir de 2007.
• Igualmente, suministrará el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad del Colegio Santa Mónica donde cursa estudios su hija durante el periodo escolar 2005-2006 y también aportará, a partir del mes de agosto de 2006, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos al inicio del año escolar, lo que implica: inscripción, uniformes y útiles escolares, en su defecto le entregará la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00).
• Igualmente, se comprometió a suministrar para su hija el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en caso que la niña JESSICA MINERVA GOMEZ OVIEDO padezca enfermedad o quebrantos de salud, lo que implica: consultas, vacunas, cirugía, hospitalización, medicamentos y honorarios por médico tratante. El progenitor la seguirá beneficiando con la póliza de hospitalización, cirugía, maternidad y de emergencia que a través de Metro de Maracaibo tiene contratado con la empresa Centro Integral de la Familia y también continuará gozando del servicio de emergencia a domicilio que le contrató con Urgencias Médicas.
• En relación a la época de navidad, a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, el progenitor se comprometió a suministrarle la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000.00) para cubrir los gastos de vestido, calzado y regalos de su hija durante las fiestas decembrinas.
• Asimismo la ciudadana MARJIORE DEL VALLE OVIEDO, manifestó estar de acuerdo y aceptó el aumento de la obligación alimentaria fijada.
• Queda en cuenta que el progenitor suministrará el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad del Colegio Santa Mónica donde cursa estudios su hija durante el periodo escolar 2005-2006 y también aportará, a partir del mes de agosto de 2006, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos al inicio del año escolar, lo que implica: inscripción, uniformes y útiles escolares, en su defecto le entregará la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) del 2006 también en los años subsiguientes.
• También se comprometió a suministrar para su hija el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en caso que la niña padezca enfermedad o quebrantos de salud, lo que implica: consultas, vacunas, cirugía, hospitalización, medicamentos y honorarios por médico tratante, la seguirá beneficiando con la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que a través de Metro de Maracaibo tiene contratado con la empresa Centro Integral de la Familia y también continuará gozando del servicio de emergencia a domicilio que el progenitor le contrató con Urgencias Médicas.
• En época de navidad suministrará la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000.00) para sufragar los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos de su hija durante las fiestas decembrinas.


En fecha 13 de Marzo de 2006, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por auto por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARLON DE JESÚS GOMEZ y MARJIORE DEL VALLE OVIEDO, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación solicitada por la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MARLON DE JESÚS GOMEZ y MARJIORE DEL VALLE OVIEDO, en beneficio de la niña JESSICA MINERVA GOMEZ OVIEDO, en fecha 23 de Febrero de 2006, por ante la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo la 09:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 325, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.08149.
HPQ/isra
Rvp:amb.