República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos YUSMARI TERESA PIÑEIRO MONTERO y MARCOS VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.012.632 y 12.217.086 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Undécima Primera del Área de Protección del Niño y del Adolescente Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ y el segundo por la Defensora Pública Décima Octava abogada PEGGY BUSTAMANTE, celebraron un Convenimiento sobre Régimen de Visitas y Guarda, en beneficio de los niños MARCOS ANTONIO y DANIEL ANDRES VILLALOBOS PIÑEIRO, de la siguiente forma:

• La patria potestad de sus hijos MARCOS ANTONIO y DANIEL ANDRES VILLALOBOS PIÑEIRO, será ejercida por los padres de manera conjunta.
• Convinieron de mutuo acuerdo que sus hijos continuarán bajo la Guarda de la madre.
• El “PADRE” tendrá la libertad y el derecho a visitar a sus hijos tres días a la semana en horas que no intervengan con sus horas de estudio y descanso.
• Las vacaciones en época de navidad correspondientes los días 24, 25,31 de diciembre y 1 de enero de cada año serán compartidas de mutuo acuerdo y de forma alterna por ambos progenitores. Este régimen de visitas se establece con la finalidad de fortalecer los lazos psicoafectivos entre padre e hijos de manera recíproca, en defensa de la familia y al cumplimiento de los deberes que impone la ley a ambos y podrá ser modificado o revisado por cualquiera de las partes, si las circunstancias así lo ameritan y en interés superior de los niños.
• Este convenimiento comenzará a regir partir de la firma del mismo.
• Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo en caso de desacuerdo respecto a lo que exija el interés de sus hijos, los progenitores asumen el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quién decidirá previo intenta de conciliación.

En fecha 09 de Marzo de 2006, las mencionadas ciudadanas, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos YUSMARI TERESA PIÑEIRO MONTERO y MARCOS VILLALOBOS, antes identificados, asistidos la primera por la Defensora Pública Undécima Primera del Área de Protección del Niño y del Adolescente Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ y el segundo por la Defensora Pública Décima Octava abogada PEGGY BUSTAMANTE, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Visitas y Guarda.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”

“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Con relación a la Cesión de Guarda, dispone el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, lo siguiente:

“Artículo 358°":
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YUSMARI TERESA PIÑEIRO MONTERO y MARCOS VILLALOBOS, antes identificados, asistidos la primera por la Defensora Pública Undécima Primera del Área de Protección del Niño y del Adolescente Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ y el segundo por la Defensora Pública Décima Octava abogada PEGGY BUSTAMANTE, realizaron Convenimiento de Régimen de Visitas y Guarda, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Visitas y Guarda, de fecha 09 de Marzo de 2006, celebrado por los ciudadanos YUSMARI TERESA PIÑEIRO MONTERO y MARCOS VILLALOBOS, antes identificados, asistidos la primera por la Defensora Pública Undécima Primera del Área de Protección del Niño y del Adolescente Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ y el segundo por la Defensora Pública Décima Octava abogada PEGGY BUSTAMANTE y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero.

La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 323, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 8138.
HPQ/isra.
Rvp: amb.