República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, que los ciudadanos REINA MARIA GONZÁLEZ CEDEÑO y ANGEL NORBERTO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.340.057 y 1.693.735, asistidos la primera por la abogada ISBELIA MORALES MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.799, y el segundo por el abogado HUMBERTO GARCÍA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.787, celebraron un convenimiento sobre Alimento en beneficio de la ciudadana REINA MARIA GONZÁLEZ CEDEÑO antes identificada , quedando el mismo de la siguiente forma:

• La presenta causa fue iniciada por el progenitor de LA DEMANDADA por ser menor de edad; ahora bien, pro cuanto consta de las actas procesales que la beneficiaria de autos ha cumplido la mayoría de edad y por cuanto la mayoría de los hechos y circunstancia alegados por EL DEMANDANTE en su defensa son ciertas, y actualmente no debe cantidad alguna, manifiesta su voluntad expresa de llegar a un convenimiento que resuelva la situación planteada y le permita continuar desarrollando las relaciones paterno-filiales.
• Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio EL DEMANDADO, ofrece a LA DEMANDANTE, cancelar la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000.00) mensuales por concepto de pensión de alimentos los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros signada con el número 01340453404532081683, aperturada en la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL a nombre de la ciudadana REINA MARIA GONZALEZ CEDEÑO, identificada en actas. Por cuanto en la actualidad LA DEMNADANTE iniciará estudios superiores, su progenitor se comprometió expresamente según lo establecido por el artículo 383 de la Ley Especial que rige la materia, a continuar cancelando la pensión alimentaria hasta tanto la ciudadana culmine sus estudios superiores y a colaborar en sus estudios, en la medida de sus posibilidades económicas y dependiendo de los ingresos que perciba LA DEMANDANTE con ocasión de su desempeño laboral; la pensión alimenticia establecida podrá ser revisada anualmente, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
• Por cuanto las pensiones alimenticias serán depositadas en la cuenta ut supra identificada, AMBAS PARTES convienen expresamente en no continuar realizando depósitos en la cuenta del Banco Industrial del Venezuela, identificada en actas procesales, y en consecuencia solicitaron al Tribunal se sirva ordenar el cierre de la misma y la entrega total del dinero depositado a LA DEMANDANTE.
• AMBAS PARTES declaran expresamente que nada se debe por concepto de costas y costos procesales así como también por honorarios profesionales derivados con ocasión del presente juicio, pues los últimos ya han sido cancelados a los abogados con anterioridad a la celebración del presente acuerdo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando EL DEMANDADO, cumpla con la obligación contenida en la Cláusula Segunda del Presente convenimiento.

En fecha 07 de Febrero de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2006, la ciudadana REINA MARIA GONZALEZ CEDEÑO, asistida por la abogada ISBELIA MORALES MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.799, consignó copia simple del acta de nacimiento, cuyo original riela en el expediente signado bajo en Nº 20784, que cursa por ante esta misma Sala de Juicio, a los fines de comprobar el lapso filiatorio que une a las parte convinientes.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:


“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”


“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos REINA MARIA GONZÁLEZ CEDEÑO y ANGEL NORBERTO GONZALEZ, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por los mencionados ciudadanos asistidos la primera por la abogada ISBELIA MORALES MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.799, y el segundo por el abogado HUMBERTO GARCÍA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.787, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos REINA MARIA GONZÁLEZ CEDEÑO y ANGEL NORBERTO GONZALEZ, en fecha 06 de Febrero de 2006, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero. La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 02:20 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 322, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 7932.
HPQ/isra.
Rvp: amb.