República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), los ciudadanos ROMER CLARET VILLARREAL y MARIA ISABEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.508.730 y 11.607.631, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio José Francisco Varela Forte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.423, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 155; y que desde el mes de noviembre del año 1.998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Cristhian Romer Andrés Villarreal Romero, de ocho (08) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciseis (16) de noviembre de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2.006, los ciudadanos Romer Villarreal y María Romero, confirieron poder apud acta al abogado en ejercicio José Francisco Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.423, para que los represente en la presente causa.
Una vez cumplido el acto de citación, la Fiscal expuso en fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2.006) lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Romer Claret Villarreal y María Isabel Romero”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño Cristhian Romer Andrés Villarreal Romero, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Cristhian Romer Andrés Villarreal Romero, será ejercida por su padre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para la progenitora que no le corresponde la guarda del niño de autos, siendo un régimen amplio, limitado únicamente por el beneficio e intereses del niño y dichas visitas no alterarán ni violentarán sus períodos de descanso e igualmente las mismas no se producirán en horas laborables o en un horario posterior a las 9:00 p.m., en el período comprendido entre el día lunes y viernes de cada semana, previa comunicación con el padre y sin exceder de tres visitas en el referido período a menos que se trate de un caso de enfermedad del niño, a los fines de no perturbar innecesariamente el libre desenvolvimiento de la vida normal de la madre y evitar cualquier alteración emocional del niño, comprometiéndose a colaborar para mantener la más sana, madura y nutritiva relación a favor del niño. De igual manera, el padre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas en las condiciones establecidas. La progenitora podrá llevarse al niño un día de cada fin de semana o un fin de semana completo dos veces por mes, siendo condición sine qua non que la búsqueda y entrega del niño será de manera personal del padre a la madre y viceversa.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos la ciudadana María Isabel Romero se compromete a suministrarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que entregará en dos porciones equivalentes al 50% del referido monto, cada una de ellas los días 15 y 30 de cada mes. Ambos padres escogerán el centro clínico y los médicos en el caso de que fuera menester la reclusión hospitalaria del niño. Si surgiere una emergencia y la madre no pudiese localizar al padre, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias, y se obliga a notificar al padre en el tiempo más perentorio posible, y los gastos serán compartidos de por mitad por ambos padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROMER CLARET VILLARREAL y MARIA ISABEL ROMERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de octubre de 1.993, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 155, expedida por Coordinación General de Jefaturas Civiles. Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alcaldía de Maracaibo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil seis . 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 07548.-
HPQ/nq.-
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