República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de enero del 2006, los ciudadanos Wuilly José Mendez Urdaneta y Linda María Urdaneta Perez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, obrero el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.306.160 y 15.986.922, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Jose Luis Carruyo Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.564, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Concejo Municipal, hoy Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 10; y que desde el 28 de enero de 2000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre María Celeste Mendez Urdaneta, de cinco (05) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día primero (01) de febrero de dos mil seis (2.006), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 15 de Febrero de 2006, la respectiva boleta fue agregada al expediente en fecha 22 de febrero de 2006, la Fiscal expuso mediante diligencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “En uso de las atribuciones que el artículo 185-A del Código Civil, confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto que esta Representación Fiscal FORMULA OPOSICION, a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos Wuilly José Mendez Urdaneta y Linda María Urdaneta Pérez, suficientemente identificados en actas, por cuanto de un simple cómputo matemático, las partes no pudieron separarse el 28.ene.00, como lo manifiestan y un año después, el día 06.ene.01 nace su hija María Celeste Mendez Urdaneta. En consecuencia, la fecha de separación no se corresponde con los hechos que ya fueron expuestos. Es todo”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de la niña María Celeste Mendez Urdaneta y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud lo siguiente:
“…Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en el sector 16 de julio, avenida 3, casa N° 17-020, Parroquia Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Pero es el caso ciudadano Juez, nuestra vida se desenvolvió en un clima de armonía, paz y mutuo respeto, no presentándose durante los primeros meses desavenencias de ninguna índole. Pero el 28 de enero del año 2000; se interrumpió nuestra vida conyugal, interrupción está que la hemos mantenido de hecho sin que a la presente fecha se haya reanudado nuestra relación, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no es ni será posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”
A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, la cual comparte este Tribunal y la acoge, en virtud de que de un simple cómputo matemático desde la fecha manifestada por los ciudadanos Wuilly José Mendez Urdaneta y Linda María Urdaneta Perez, en el escrito de solicitud de divorcio por el procedimiento del artículo 185-A del Código Civil que la separación de hecho lo fue desde el 28 de enero de 2000, hasta la presente fecha y por cuanto de la copia certificada del acta de nacimiento N° 39 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia de la hija de los cónyuges la niña María Celeste Méndez Urdaneta la cual corre inserta al folio tres (3) del presente expediente, se evidencia que la niña nació el 26 de enero del año 2001, en virtud de esto se evidencia que los solicitantes no pudieron haberse separado de hecho en la fecha indicada por ellos, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Wuilly José Mendez Urdaneta y Linda María Urdaneta Perez, ya identificados.
b) Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Marzo de 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 168. La Secretaria.-
Exp. 07884
HRPQ/vrp*
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