República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano Fernando Florez Díaz, conocido también como Fernando Pineda Díaz, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 22.064.581, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 216, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al adolescente Abimelec Pineda Baez, presentado con fecha 15 de marzo de 1.993 y nacido el día 30 de noviembre de 1992, hijo de los ciudadanos Fernando Pineda Díaz y Gloria Baez de Pineda, mayores de edad, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad Nos. 22.064.581 y 7.637.410, respectivamente, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los libros respectivos, al asentar el primer apellido del progenitor como “PINEDA”, siendo lo correcto “FLOREZ”; según se evidencia de la Escritura Pública No. 237 sobre Aclaración de Apellido expedida por la Notaría Unica de la ciudad de Chiriguaná, Departamento del César, República de Colombia, en la cual se deja constancia que el primer apellido del progenitor es “FLOREZ” y no “PINEDA”. Asimismo, el número de cédula de identidad del progenitor se asentó como “77.101.462”, siendo lo correcto “22.064.581”, ya que adquirió la nacionalidad venezolana.
A esta solicitud se le dió entrada el día 12 de agosto de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 23 de septiembre de 2005, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en la misma fecha.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Bartolomé del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No. 216, correspondiente al adolescente Abimelec Pineda Baez, al asentar en la línea trece (13) el apellido del progenitor como PINEDA siendo lo correcto FLOREZ, tal como se evidencia de la Escritura Pública No. 237 sobre Aclaración de Apellido correspondiente al progenitor, expedida por la Notaría Unica de Chiriguaná, Departamento del César, República de Colombia.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del éxamen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el ciudadano Fernando Pineda Díaz presentó Aclaratoria de Apellido expedido por la Notaría Unica de Chiriguaná, Departamento del César, República de Colombia, por lo que el primer apellido del progenitor es FLOREZ y no PINEDA; por lo que en virtud de tal aclaración de apellido de que fue objeto el ciudadano Fernando Pineda Díaz trae como consecuencia rectificar el primer apellido del adolescente de autos como FLOREZ y no PINEDA. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 501 y 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento referida, en los términos solicitados; y así se establece.
Pero con relación a lo que alega el solicitante Fernando Florez Díaz, de que en el Libro de Actas de nacimiento que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y en el Libro llevado por el Registro Principal, se cometió el error al colocar su cédula de identidad con el No. 77.101.462, siendo lo correcto 22.064.581, eso no es cierto, porque para el momento de la presentación por parte del solicitante en la respectiva Jefatura Civil, él se identificó como colombiano y con su cédula de identidad que portaba para ese momento, cuyo número era 77.101.462; y si luego él se nacionalizó venezolano, y ahora su cédula de la República Bolivariana de Venezuela es No. 22.064.581, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hijo, pues él demostrará su identidad, con su respectiva cédula de identidad; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar con relación a la cédula de identidad del padre del adolescente de autos; así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente Abimelec Pineda Báez, identificada con el Nº 216, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el primer apellido del progenitor del adolescente es FLOREZ; por lo que el primer apellido del adolescente es FLOREZ; en consecuencia, de ahora en adelante el adolescente de autos se llamará “Abimelec Florez Báez”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidos días del mes de Marzo de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 07089.-
HPQ/nq.-
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