República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YARELIS COROMOTO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.427.577, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Marnie Silva, Defensora Pública Especializada Octava designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 746, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña Yaina Paola Silva, presentada con fecha 08 de septiembre de 1.998 y nacida el día 24 de mayo de 1993, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los libros respectivos, al asentar el número de cédula de identidad de la progenitora de la adolescente de autos como “16.427.757”, siendo lo correcto “16.427.577”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente de autos.
A esta solicitud se le dió entrada el día 22 de febrero de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 10 de marzo de 2006, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal el 14 de marzo de 2.006.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No. 746, correspondiente a la adolescente Yaina Paola Silva, aparece asentado en la línea nueve (09) el número de cédula de identidad de la progenitora de la adolescente de autos, como “16.427.757”, siendo lo correcto “16.427.577”; igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado en la línea nueve (09) el número de cédula de identidad de la progenitora de la adolescente de autos como “16.427.757”, siendo lo correcto “16.427.577”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente de autos.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano que del éxamen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, al asentar el número de cédula de identidad de la progenitora de la adolescente de autos como “16.427.757”, siendo lo correcto “16.427.577”. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 501 y 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento referida, en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente Yaina Paola Silva, identificada con el Nº 746, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el número de cédula de identidad de la progenitora de la adolescente de autos es “16.427.577”.
a) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiun días del mes de marzo de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 08041.-
HPQ/nq.-
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