República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que la ciudadana GLAIDEN GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº 15.766.472 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada KARIN SOTO, Defensora Pública Especializada Sexagesima; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano YOHANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.464.536, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los niños GLAIDENIS Y YOHANDER GONZALEZ GONZALEZ; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con sus hijo, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos y demás beneficios.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2.005, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 14 de Noviembre de 2005, este Tribunal decretó al ciudadano demandado, medida de embargo provisional sobre:
a) El treinta por ciento del sueldo mensual que le corresponda al ciudadano YOHANDER GONZALEZ.
b) El treinta por ciento del bono vacacional.
c) El treinta por ciento de las utilidades y bonificaciones de fin de año.
d) El cien por ciento de las primas por hijos en caso de que goce de este beneficio.
e) El treinta por ciento de las prestaciones sociales, fideicomiso, o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado en caso de retiro, jubilación o muerte.
En fecha 21 de Noviembre de 2005, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 03 de Diciembre de 2005, se citó al ciudadano YOHANDER GONZALEZ, siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 05 de Diciembre de 2005.
El día 12 de Diciembre de 2005, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes estando presente la ciudadana GLAIDEN GONZALEZ, y no estando presente la parte demandada.
Siendo el acto de contestación a la demanda el día 12-12-2005, el referido ciudadano no dio contestación a la presente demanda, operando en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta.
En fecha 16 de Febrero de 2006, este Tribunal ordenó oficiar al Hospital Adolfo Pons.
En fecha 14 de Marzo de 2006, se recibió comunicación emanada del Hospital Adolfo Pons.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
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- Corre al folio tres (03) de este expediente copia fotostatica de la cedula de identidad de la ciudadana GLAIDEN GONZALEZ, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño YOHANDER GONZALEZ. la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo filial que existe entre el niño antes mencionado con los ciudadanos YOHANDER GONZALEZ Y GLAIDEN GONZALEZ.
- Corre al folio cinco (05) copia certificada del acta de nacimiento de la niña GLAIDENIS GONZALEZ GONZALEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo filial que existe entre la niña antes mencionada con los ciudadanos YOHANDER GONZALEZ Y GLAIDEN GONZALEZ.
- Corre a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la pieza de medida del presente expediente informe emanado del Hospital Adolfo Pons, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido a este Tribunal, de dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de los niños GLAIDENIS Y YOHANDER GONZALEZ GONZALEZ, ni destruido la confesión ficta operada en su contra, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
Asimismo se insta a la parte actora ciudadana GLAIDEN GONZALEZ, colaborar en lo posible con las necesidades de los niños GLAIDENIS Y YOHANDER GONZALEZ, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana GLAIDEN GONZALEZ, en contra del ciudadano YOHANDER GONZALEZ, a favor de los niños, GLAIDENIS Y YOHANDER GONZALEZ GONZALEZ, ya identificado; Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del adolescente de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un MEDIO (1/2) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs.465.750 ,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano YOHANDER GONZALEZ es de doscientos treinta y dos mil ochocientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 232.875,oo) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un medio (2/3) de salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano YOHANDER GONZALEZ es de trescientos diez mil quinientos bolívares (Bs. 310.500,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo. a fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio del Hospital Adolfo Pons la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2.005, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano YOHANDER GONZALEZ y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de MARZO de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,
Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/e.a
Exp. 7510 .
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