República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), los ciudadanos YORGE ALEXANDER RIOS LABRADOR y SUGEY DEL CARMEN FERNÁNDEZ INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.135.145 y 18.201.717, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Gabriela Matute Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.724, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 160; y que desde el día 29 del mes de marzo del año 2.000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Yorge Gregorio Ríos Fernández, de cinco (05) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Igualmente, se insta a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento del niño de autos.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2.005, la abogada en ejercicio Gabriela Matute Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.724, consignó copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y de la partida de nacimiento del niño de autos.
Una vez cumplido el acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2.005), lo siguiente: “Solicito respetuosamente al Tribunal, inste a los ciudadanos Yorge Alexander Ríos Labrador y Sugey del Carmen Fernández Inciarte, suficientemente identificados en actas, a determinar la fecha a partir de la cual se encuentran separados, ya que en la solicitud que dio inicio a este procedimiento de divorcio con fundamento en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, no hay precisión sobre este particular. Acordado como sea este requerimiento por parte del Tribunal, y cumplida como conste en actas esta formalidad por ambas partes, solicito respetuosamente al Tribunal notifique nuevamente a esta Representación Fiscal, a los fines previstos en la disposición legal ya invocada”.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2.005, el Tribunal insta a los solicitantes a indicar la fecha a partir de la cual se encuentran separados.
En fecha 24 de enero de 2.006, mediante diligencia, los ciudadanos Yorge Alexander Ríos Labrador y Sugey del Carmen Fernández Inciarte, confieren poder general y judicial, a la abogada en ejercicio Gabriela Matute Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el 110.724, para que los represente en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2.006, la abogada en ejercicio Gabriela Matute Rangel, con el carácter acreditado en actas, indicó al Tribunal lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de enero de 2.006, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2.006, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 13 de marzo de 2.006.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño Yorge Gregorio Ríos Fernández, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Yorge Gregorio Ríos Fernández, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, pudiéndolo visitar siempre y cuando no interfiera el horario escolar y horas de descanso. También podrá llevarlo de paseo los días viernes, sábados y domingos, todo el día. Las vacaciones escolares, feriados, carnaval, Semana Santa, fiestas decembrinas, serán de mutuo acuerdo entre los padres. El cumpleaños del niño se celebrará siempre en el domicilio de la madre, excepto que por mutua voluntad de los progenitores se acordare otro lugar distinto, se comprometen los progenitores a cubrir los gastos que amerite en un 50% cada uno. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
Asimismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Yorge Ríos, se compromete a suministrarle la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, que entregará a la progenitora, firmando su respectivo recibo; y será ajustada anualmente, de acuerdo al índice de inflación del país. Los gastos de hospitalización y cirugía, consultas médicas, medicinas, tratamientos médicos, educación (inscripción, mensualidades, uniformes escolares, útiles escolares), serán cubiertos por ambos progenitores en un 50%.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YORGE ALEXANDER RIOS LABRADOR y SUGEY DEL CARMEN FERNÁNDEZ INCIARTE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de diciembre de 1.998, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 160, expedida por la Coordinación General de Jefaturas Civiles. Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alcaldía de Maracaibo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiun días del mes de marzo de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 06887.-
HPQ/nq.-
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