República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal N° 01



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.901.788, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada YASMIRA MARGARITA OLIVEROS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.910, en contra del ciudadano JOHAN JOSE ARAUJO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.370.864, de igual domicilio, a favor de las niñas DIORGELIS MARIA, JHODRIANA ELIZABETH, MARÍA JOSÉ, JOHANYELI DE LOS ANGELES ARAUJO MOLERO.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 20 de Junio de 2.005, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En la misma fecha, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decretó la Medida de Embargo en fecha 21 de Junio de 2.005, y se ordenó retener los siguientes conceptos: El cincuenta por ciento (50%) del sueldo, tarjeta alimentaria, horas extras, bono nocturno que le correspondan al ciudadano JOHAN JOSE ARAUJO RINCON. El cincuenta por ciento (50%) de lo que devengue el reclamado por concepto de vacaciones. El cincuenta por ciento (50%) de lo que devengue el reclamado sobre las Utilidades y bonificación de fin de año. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño y/o adolescente de autos. El treinta por ciento (30%) de bono de transferencia bonos, antigüedad, liquidación de prestaciones sociales, retroactivos, caja de ahorros, fideicomiso, o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de retiro, jubilación o muerte meritocracia o por haber terminado su relación laboral. Asimismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado. Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A tal efecto, en la misma fecha se libró ofició signado con el número 2206, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecutaran las retenciones ut supra mencionadas.

Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2005, el ciudadano JOHAN JOSE ARAUJO RINCON, asistido por la abogada NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO, confirió Poder Apud-Acta a los abogados NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO, CAROLA MUNDO PETTI y GILBERTO SEGUNDO MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.804, 87.714 y 77.398 respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2005, la ciudadana DIOMIRA MOLERO SUAREZ, asistida por la abogada YASMIRA MARGARITA OLIVEROS, por una parte, y por otra parte la abogada la abogada NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO, quien actúa con el poder acreditado en actas, solicitaron se fijara nuevamente acto conciliatorio.

Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2005, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos DIOMIRA MOLERO SUAREZ y JOHAN ARAUJO RINCON, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados a las diez de la mañana, a fin de sostener entrevista con el Juez.

En fecha 01 de Agosto de 2005, se dio por notificada la ciudadana DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUAREZ, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 01 de Agosto de 2005, se dio por notificado el ciudadano JOHAN ARAUJO RINCON, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2005, la abogada NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO, quien actúa con el carácter acreditado en actas, dio contestación a la demanda, asimismo promovió pruebas.

Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2005, la abogada NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO, solicitó se fijara nuevamente día y hora, para el acto conciliatorio, asimismo se le participara a la ciudadana DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUAREZ.

Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2005, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUAREZ y JOHAN ARAUJO RINCON, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las diez de la mañana.
Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2005, la abogada NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO, actuando con el carácter acreditado en actas, se dio por notificada del acto conciliatorio.

En fecha 09 de Agosto de 2005, se dio por notificada la ciudadana DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUAREZ, boleta que fue consignada por el alguacil la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 11 de Agosto de 2005, los ciudadanos DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUAREZ y JOHAN ARAUJO RINCON, antes identificados, asistidos la primera por la abogada YASMIRA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.910 y el segundo por la abogada NELLY GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.804, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2005, visto el convenimiento sobre la Pensión Alimentaría celebrado por los ciudadanos DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUAREZ y JOHAN ARAUJO RINCON, el Tribunal ordenó desglosar el mismo y formar un nuevo expediente bajo el número 7111.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de Septiembre de 2005, el Tribunal declaró aprobado y homologado en Convenimiento de Obligación Alimentaria celebrado entre los ciudadanos DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUAREZ y JOHAN ARAUJO RINCON, en fecha 11 de Agosto de 2005. Asimismo se ordenó suspender la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2005 y ejecutadas en fecha 21 de Julio de 2005, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Empresa Chevron, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 11 de Octubre de 2005, la ciudadana NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.804, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOHAN ARAUJO RINCON, solicitó se practicara la notificación de la ciudadana DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUAREZ, a fin de llegar a un acuerdo con respecto a las medidas acordadas por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2005, el Tribunal ordenó librar la boleta de notificación a la ciudadana DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUAREZ. En la misma fecha se libró la boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2005, la ciudadana DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUAREZ, asistida por la abogada GISELA BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.201, solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa Chevron, a los fines de que informasen sobre la capacidad económica del ciudadano JOHAN ARAUJO RINCON.

Mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2005, este Tribunal ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa Chevron, a los fines de solicitarle información sobre la capacidad económica del ciudadano JOHAN ARAUJO RINCON.

En fecha 28 de Noviembre de 2005, se recibió información detallada sobre la capacidad económica correspondiente al ciudadano JOHAN ARAUJO RINCON, emanada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Chevron.

En fecha 29 de Noviembre de 2005, la abogada NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.804, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHAN ARAUJO RINCON, solicitó a este Tribunal que realizara un informe social en donde habitaban las niñas DIORGELIS MARIA, JHODRIANA ELIZABETH, MARÍA JOSÉ, JOHANYELI DE LOS ANGELES ARAUJO MOLERO con su Madre DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUAREZ.

En fecha 05 de Diciembre de 2005, el Tribunal aclaró que este expediente es contentivo de Reclamación Alimentaria y que ya fue sentenciado por este Juzgado en fecha 30 de Septiembre de 2005.

Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2006, la ciudadana DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUAREZ, asistida por la abogada MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.516, solicitó al Tribunal para que realice una valoración psicológica a las adolescentes de autos. Asimismo, solicitó se sirviera solicitar información en la escuela donde estudian las niñas, del incumplimiento de las mismas a la escuela.

Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2006, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JOHAN ARAUJO RINCON. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2006, el abogado GILBERTO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.398, actuando con el carácter de auto, en nombre del ciudadano JOHAN ARAUJO RINCON, se dio por notificado, en el presente proceso, para que se cumpla lo establecido en el mismo.

A través de escrito de fecha 09 de Febrero de 2006, la abogada NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.804, pidió al Tribunal le solicitara a la ciudadana DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUAREZ, desocupar en forma voluntaria el apartamento en que residía, en vista que la arrendadora así lo había solicitado. Asimismo solicitó se tomaran medidas ya que la mencionada ciudadana no había enviado a las niñas de autos a la institución educativa donde habían sido inscritas, según la copia de inscripción anexada. .

Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2006, la abogada NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.804, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHAN ARAUJO RINCON, solicitó al Tribunal se sirviera notificar a la ciudadana DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUAREZ, a fin de celebrar un acto conciliatorio.

En fecha 16 de Febrero de 2006, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUAREZ y JOHAN ARAUJO RINCON, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las diez de la mañana (10:00 a.m) a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1.

En fecha 09 de Marzo de 2006, se notificó a la ciudadana DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUAREZ. En esa misma fecha se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 13 de Marzo de 2006, se notificó al ciudadano JOHAN ARAUJO RINCON. En esa misma fecha se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 15 de Marzo de 2.006, los ciudadanos DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUAREZ y JOHAN ARAUJO RINCON, antes identificados, asistidos la primera por la abogada MILITZA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.516 y el segundo por los abogados GILBERTO MONTILLA y NELLY GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.398 y 58.804 respectivamente, a fin de celebrar un Convenimiento.

Las partes alegaron a los siguientes acuerdos conciliados:

• El inmueble propiedad de los ciudadanos DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUAREZ y JOHAN ARAUJO RINCON, ubicado en la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera, manzana 11-03, casa Nº 04, el Municipio San Francisco del estado Zulia, será alquilado a fin de que el dinero que se reciba de dicho alquiler, se destine para cubrir parte de la cancelación del canon de arrendamiento del apartamento donde habitan actualmente las niñas Araujo Molero. Asimismo, se empezarán a realizar las gestiones pertinentes para la venta del mismo.
• Oficiar a la Unidad Educativa Bolivariana “Carmen Adela Pirela”, a fin de que se sirvan informar a este Despacho con carácter de urgencia si la niña JHODRIANA ELIZABETH ARAUJO MOLERO, esta asistiendo regularmente a clases.
• Oficiar a la Unidad Educativa “María Teresa Carreño”, a fin de se sirvan informar a este Despacho con carácter de urgencia si la adolescente DIORGELIS MARIA ARAUJO MOLERO, está asistiendo regularmente a clases.
• Ambas partes solicitan se suspenda la medida de embargo decretada sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado de autos, como empleado al servicio de la empresa CHEVRON; a quien se ordena oficiar a fin de que suspendan la misma.
• Dicha medida se suspenderán con la finalidad de que el ciudadano JOHAN ARAUJO RINCON, realice las gestiones pertinentes para la venta del inmueble descrito en el numeral primero de la presente acta, así como la compra del nuevo inmueble que será destinado como vivienda de las niñas de autos; otorgándoseles un lapso aproximado de seis meses contados a partir de la presente fecha.
• Por otro lado este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia Parental, haciendo énfasis en la comunicación entre estos, junto con las niñas de autos; así como exámenes psicológicos a las niñas de autos; efectuada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por lo que se ordena oficiarles a los fines de que se sirvan realizar dicha terapia. Una vez culminada dicha terapia sírvase remitir a este Despacho el respectivo informe.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo.

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUAREZ y el ciudadano JOHAN ARAUJO RINCON, realizaron Convenimiento cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de fecha 15 de Marzo de 2006, celebrado entre los ciudadanos DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUAREZ y JOHAN ARAUJO RINCON, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Ordena oficiar a la Empresa CHEVRON; a los fines de que se suspenda la medida de embargo decretada sobre el treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano JOHAN ARAUJO RINCON, como empleado al servicio de dicha empresa.
• Oficiar a la Unidad Educativa Bolivariana “Carmen Adela Pirela”, a fin de que se sirvan informar a este Despacho con carácter de urgencia si la niña JHODRIANA ELIZABETH ARAUJO MOLERO, esta asistiendo regularmente a clases.
• Oficiar a la Unidad Educativa “María Teresa Carreño”, a fin de se sirvan informar a este Despacho con carácter de urgencia si la adolescente DIORGELIS MARIA ARAUJO MOLERO, está asistiendo regularmente a clases.
• Ordena a los ciudadanos DIOMIRA MIYINKI MOLERO SUAREZ y JOHAN ARAUJO RINCON, asistir junto con las niñas de autos a una Terapia Parental; así como exámenes psicológicos a las niñas de autos. Asimismo, se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva realizar dicha terapia a los ciudadanos y niñas de autos, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos. Una vez culminada dicha terapia se sirva remitir a este Despacho el respectivo informe.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal N°1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero



La Secretaria


Abg. Angélica María Barrios



En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 309, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ofició bajo los números 1210, 1211, 1212 y 1213 La Secretaria



EXP: 06827.
HPQ/isra
Rvp:HRP