República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana THAIS BEATRIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.761.360, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada NARCISA ARAQUE GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.976, en contra del ciudadano DENNY JOSE PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.575.182, de igual domicilio, a favor de sus hijos DENNY JOSE y DARWIN JOSE PORTILLO GONZÁLEZ.
Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 27 de Junio de 2.003, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En la misma fecha, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, mediante sentencia interlocutoria se decretó la Medida de Embargo en fecha 17 de Julio de 2.003, y se ordenó retener los siguientes conceptos: El treinta por ciento (30%) del sueldo, horas extras, cesta ticket que devenga el ciudadano DENNYS JOSE PORTILLO, quien labora como Oficial, al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia. El treinta por ciento (30%) anual de las Utilidades, o bonificaciones especiales de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad. El treinta (30%) anual de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos. En caso de que el demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, beca escolar y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños y/o adolescente de autos. El treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, y sus intereses o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Asimismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado. Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 03 de Septiembre de 2003, se recibió comisión signada bajo el número 1839-03, emanada del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de Marzo de 2.006, los ciudadanos THAIS BEATRIZ GONZÁLEZ y DENNY JOSE PORTILLO, antes identificados, ambos asistidos por el abogado RUBEN ORSINI inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.980 acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:
• El progenitor se comprometió a pasar como pensión alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000.00) quincenales y la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000.00) mensuales.
• Igualmente el progenitor se comprometió a entregarle a la ciudadana THAIS BEATRIZ GONZÁLEZ, de su bono vacacional la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000.00) y de utilidades y bonificaciones de fin de año la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000.00).
• Ambas partes de común acuerdo, solicitaron se levante la medida de embargo decretada en contra del ciudadano DENNY JOSE PORTILLO, asimismo, se oficie al ciudadano Procurador del Estado Zulia para informarle de la suspensión de todas esas cantidades.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana THAIS BEATRIZ GONZÁLEZ y el ciudadano DENNY JOSE PORTILLO, realizaron Convenimiento de la Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 16 de Marzo de 2006, celebrado entre los ciudadanos THAIS BEATRIZ GONZÁLEZ y DENNY JOSE PORTILLO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender la Medida Preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 17 de Julio de 2003, y ejecutadas en fecha 12 de Agosto de 2003, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez.
• Ordena oficiar al ciudadano Procurador del Estado Zulia a fin de Informarle que fue suspendida la Medida Preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 17 de Julio de 2003, y ejecutadas en fecha 12 de Agosto de 2003, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal N°1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 312, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ofició bajo el Nº 1219.La Secretaria.
EXP: 03790.
HPQ/isra.
Rvp:amb
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