República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal N° 01



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana ZORIBEL DE LOS ANGELES PHILLIP ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.875.264, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada JENNY JOHANNA RUBIO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.555, en contra del ciudadano JAMES KEVIN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.372.123, de igual domicilio, a favor de su menor hijo KEVIN JAMES BRAVO PHILLIP.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2.006, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se insta a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 14 de Febrero de 2006, la ciudadana ZORIBEL DE LOS ANGELES PHILLIP ATENCIO, asistida por la abogada JENNY JOHANNA RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.555, confirió Poder Apud-Acta, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y necesario sea, a las ciudadanas JENNY JOHANNA RUBIO y AURYMARY SALAS SANTOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.005.424 y 14.181.240, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 108.555 y 108.556 respectivamente.

En fecha 03 de Marzo de 2006, se notificó al ciudadano JAMES KEVIN BRAVO. En fecha 06 de Marzo de 2006, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 03 de Marzo de 2.006, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En esa misma fecha se Consignó la boleta en actas. En fecha 07 de Marzo de 2006, le fue entregada la boleta a la secretaria de este Tribunal.

En fecha 09 de Marzo de 2.006, los ciudadanos ZORIBEL DE LOS ANGELES PHILLIP ATENCIO y JAMES KEVIN BRAVO, antes identificados, asistidos respectivamente por las abogadas JENNY JOHANNA RUBIO y AURYMARY SALAS SANTOS, titulares de las cédulas de identidad números 108.555 y 108.556 respectivamente, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

• El progenitor se comprometió a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.00) mensuales, a fin de cubrir las necesidades alimenticias de su menor hijo.
• Ofreció pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00), de las Utilidades o Bonificaciones de Fin de Año, a fin de cubrir las necesidades materiales y espirituales de su menor hijo.
• Asimismo, el progenitor se comprometió a darle la mitad de la Cesta Ticket y cubrir los gastos referentes a los útiles escolares, uniformes escolares y medicamentos que pudiera necesitar; dichas cantidades serán revisadas por un periodo de seis (06) meses, conforme a los índices inflacionarios que estime el Banco Central de Venezuela.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana ZORIBEL DE LOS ANGELES PHILLIP ATENCIO y el ciudadano JAMES KEVIN BRAVO, realizaron Convenimiento de la Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 09 de Marzo de 2006, celebrado entre los ciudadanos ZORIBEL DE LOS ANGELES PHILLIP ATENCIO y JAMES KEVIN BRAVO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal N°1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero



La Secretaria


Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 307, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria

EXP: 07890
HPQ/isra
Rvp:HPQ.