República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal N° 01



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoado por la ciudadana YELIZA COROMOTO VASQUEZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.356.242, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado JORGE LINARES BRACHO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.559, en contra del ciudadano RAMON JOSÉ CAMEJO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.411.094, de igual domicilio, a favor de sus hijas YESLY CAROLINA, YORGELIS ANDREINA y YELITZANDRA ISABEL CAMEJO VASQUEZ.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2.006, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se instó a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En esa misma fecha, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Mediante sentencia de fecha Nueve (09) de Febrero de 2006, se decretó la Medida de Embargo provisional, y se ordenó retener los siguientes conceptos: el cuarenta por ciento (40%) del sueldo integral, horas extras, que le correspondan al ciudadano RAMON JOSÉ CAMEJO MONTIEL, el cuarenta por ciento (40%) de lo que devengue el reclamado por concepto de vacaciones y/o bono vacacional, el cuarenta por ciento (40%) sobre las utilidades, en caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos, el cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, y/o cualquier otro ingreso que reciba, o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de despido, retiro, renuncia, jubilación o muerte, y sobre cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.

En fecha 03 de Marzo de de 2006, se notificó al ciudadano RAMON JOSÉ CAMEJO MONTIEL. En esa misma fecha se agregó la boleta en las actas de este expediente.

En fecha 09 de Marzo de 2.006, los ciudadanos YELIZA COROMOTO VASQUEZ VILLANUEVA y RAMON JOSÉ CAMEJO MONTIEL, antes identificados, asistidos la primera por el abogado JORGE DE JESÚS LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.559, y el segundo por la Defensora Pública Novena abogada LIS GODOY, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

• En relación a la pensión alimentaria el ciudadano RAMON JOSE CAMEJO MONTIEL se comprometió a cancelar por dicho concepto para sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales; los cuales deberá depositar quincenalmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00), en una cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria BANFOANDES, a quién se ordena oficiarles a los fines de que se sirvan aperturar dicha cuenta a nombre de las niñas de autos, y a disposición del Tribunal, autorizando a la ciudadana YELIZA COROMOTO VASQUEZ VILLANUEVA, para que realice los respectivos retiros, comprometiéndose la misma en proporcionar el Nº de cuenta al ciudadano RAMON JOSE CAMEJO MONTIEL, para que el mismo pueda realizar los respectivos depósitos.
• En lo referente a la salud de las niñas, la progenitora se comprometió a entregar al progenitor las partidas de nacimientos de las niñas, a los fines de que el mismo proceda a inscribirlas en el seguro social. Ahora bien, en relación a los medicamentos que no cubra el seguro social, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
• En lo referente a los gastos de educación, el progenitor se comprometió a cubrir los gastos de útiles escolares y la progenitora costeara los uniformes escolares de las niñas de autos.
• Para la época de navidad y fin de año el ciudadano RAMON JOSE CAMEJO MONTIEL aportará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00).
• Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano RAMON JOSE CAMEJO MONTIEL.
• Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia Parental, junto con las niñas, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos, efectuada por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por lo que se ordena oficiarles a los fines de que se sirvan realizar dicha terapia. Una vez culminada dichas terapias sírvase remitir a este Despacho el respectivo informe.
• Se ordena oficiar a la empresa BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, a los fines de informarle que por mutuo acuerdo entre las partes, se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2006 contra el ciudadano RAMON JOSE CAMEJO MONTIEL, con excepción de las prestaciones sociales, que en caso de despido o retiro voluntario que de por terminada la relación laboral del referido ciudadano, sírvase remitir el cuarenta por ciento (40%) de la cantidad que le pueda corresponder al mencionado ciudadano por dicho concepto, la correspondiente cantidad deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01.
• Se deja constancia que en el hogar de la ciudadana YELIZA COROMOTO VASQUEZ VILLANUEVA, convive la adolescente JOSELYN CAMEJO, que no es su hija, sino que dicha adolescente es hija del ciudadano RAMON JOSE CAMEJO MONTIEL por lo que el mismo se comprometió ante este Tribunal a llevarse a la misma a su hogar, y aperturar el procedimiento judicial correspondiente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana YELIZA COROMOTO VASQUEZ VILLANUEVA y el ciudadano RAMON JOSÉ CAMEJO MONTIEL, realizaron Convenimiento de Reclamación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 09 de Marzo de 2006, celebrado entre los ciudadanos YELIZA COROMOTO VASQUEZ VILLANUEVA y RAMON JOSÉ CAMEJO MONTIEL, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar al Banco BANFOANDES, a fin de que se sirva aperturar una cuenta de ahorro en beneficio de las niñas YESLY CAROLINA, YORGELIS ANDREINA y YELITZANDRA ISABEL CAMEJO VASQUEZ. Asimismo, se autoriza a la ciudadana YELIZA COROMOTO VASQUEZ VILLANUEVA, para que en su oportunidad realice los retiros correspondientes, comprometiéndose la misma a suministrar el número de cuenta al ciudadano RAMON JOSÉ CAMEJO MONTIEL, para que realice los respectivos depósitos.
• Ordena oficiar a la empresa BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, informándole que fue suspendida la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal el 09 de Febrero de 2006, y ejecutadas en fecha 17 de Febrero de 2006, por el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con excepción del cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales que en caso de despido, retiro voluntario o que de por terminada la relación laboral el ciudadano RAMON JOSÉ CAMEJO MONTIEL, dicha cantidad debe ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01.
• Se ordena a los ciudadanos antes mencionados asistir a una Terapia Parental, junto con las niñas de autos. Asimismo, ordena oficiar al Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, a fin de que realicen dicha terapia. Una vez culminada dicha terapia se sirva remitir a este Despacho el respectivo informe.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.



Juez Unipersonal N°1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria


Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 304, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo los Nros. 1167, 06-409 y 1170. La Secretaria

EXP: 07930
HPQ/israel
Rvp: amb