República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Eleana Margarita Bracho Vílchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.134.231, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada Lis Leiva de Montiel, Defensora Pública Especializada Primera designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1057, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño Deileaner José Parra Bracho, identificado en el acta de nacimiento Nº 1057, presentado con fecha 24 de septiembre de 2.002 y nacido el día 06 de octubre de 2.001, hijo de los ciudadanos Denny José Parra Morán y Eleana Margarita Bracho Vílchez, mayores de edad, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad Nos. 14.305.873 y 15.134.231, respectivamente, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los libros respectivos, al asentar el primer nombre del niño de autos como “NIÑO”, siendo lo correcto “NIÑA”, asimismo, al asentar el segundo nombre del adolescente de autos “JOSE”, cuando lo correcto es “JOSEFINA”; tal como se evidencia de la constancia de nacimiento expedida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo, en la que se observa que la ciudadana Eleana Bracho tuvo un hijo de sexo HEMBRA, en fecha 06 de octubre de 2.001.

A esta solicitud se le dió entrada el día 06 de febrero de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 16 de febrero de 2006, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal el día 21 de febrero de 2.006.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la
Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No. 1057, correspondiente al niño Deileaner José Parra Bracho, aparece asentado en las líneas 06 y 12 el sexo del niño de autos como “un niño”, siendo lo correcto “una niña”; igualmente, en las líneas 01 y 17 aparece asentado el segundo nombre del niño de autos como “José”, siendo lo correcto “Josefina”; tal como se evidencia de la constancia de nacimiento expedida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo, en la que se observa que la ciudadana Eleana Bracho tuvo un hijo de sexo HEMBRA, en fecha 06 de octubre de 2.001.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al asentar el sexo de la niña de autos como “un niño”, siendo lo correcto “una niña”, y el segundo nombre de la niña de autos como ”JOSE”, cuando lo correcto es “JOSEFINA”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño Deileaner José Parra Bracho, identificada con el Nº 1057, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el sexo del adolescente de autos es femenino, o sea “UNA NIÑA” y el segundo nombre es “JOSEFINA”, por lo que de ahora en adelante la niña se llamará “DEILEANER JOSEFINA PARRA BRACHO”.


b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince días del mes de Marzo de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

Exp. 07925.-
HPQ/nq.-