República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por el ciudadano Calec José Peña Polanco, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.794.987, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Dixón Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.325; en contra de su cónyuge la ciudadana Olinda Aurora Guzmán, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 15.726.141, y de igual domicilio, invocando la causal 2 º del artículo 185 del Código Civil.-
Al efecto el demandante alegó: que en fecha 16 de agosto de 1.996, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Olinda Aurora Guzmán, fijando su domicilio en el Sector la Fortuna, casa sin número de la Población de Carrasqueño, Jurisdicción de la Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia; posteriormente nacieron sus hijos, que llevan por nombres Oscar Carles y Nahomis Betzabeth Peña Guzmán, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Que durante el lapso de tiempo todo transcurría en completa armonía entre los cónyuges, pero que de repente su esposa comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con el demandante y sus hijos, empezó a comportarse descortés, por todo se disgustaba y peleaba, hasta que el día 12 de octubre de 2001, aproximadamente a las cinco de la tarde, de manera voluntaria, libre y deliberada, se fue del hogar conyugal, dejándolo a él y a sus hijos en el mas completo abandono, llevándose todas sus pertenencias, y gritando en voz alta y ante testigos que se iba definitivamente y que no regresaría porque estaba obstinada de vivir al lado de un hombre a quien no quería, siendo en vano las súplicas hechas por el ciudadano Calec José Peña Polanco, para que la ciudadana Olinda Aurora Guzmán no se marchara y lo dejara abandonado; sin que hasta la fecha haya regresado al hogar común, infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que les impone el matrimonio, a pesar de que el comportamiento del ciudadano Calec José Peña Polanco, siempre fue y ha sido de solicitud, hacia su esposa para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad, ya que además dejó abandonados a sus hijos sobre quienes el referido ciudadano ejerce la guarda y custodia.
Asimismo, manifiesta dicha situación grave se ha prolongado hasta la fecha, siendo infructuosas las diligencias realizadas por el referido ciudadano a través de terceras personas y familiares para que su cónyuge deponga su actitud de abandono, siendo dicha situación bajo todo punto de vista insostenible.
En consecuencia por los hechos antes expuestos, indicó que los mismos encuadran en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil, lo cual trata del abandono voluntario, por lo que demanda por divorcio a la ciudadana Olinda Aurora Guzmán, y el Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
Por auto de fecha 05-03-2004, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a los cónyuges para que comparecieran al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 22-04-2004, el ciudadano Calec José Peña Polanco, asistido por el abogado en ejercicio Dixon Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.325, otorgó poder apud-acta al abogado antes nombrado.
En fecha 04-05-2004, el abogado en ejercicio Dixon Villalobos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Calec José Peña Polanco, solicitó al Tribunal que por cuanto la parte demandada, tiene su domicilio en el Municipio Mara del Estado Zulia, comisione suficientemente al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, a fin de que se sirvan practicar la citación de la misma. Asimismo, solicitó se oficiara a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que levante el Informe Social correspondiente en el hogar donde habitan los niños Oscar Carles y Nahomis Betzabeth Peña Guzmán.
Posteriormente, el Tribunal proveyó lo solicitado mediante auto de fecha 11-05-2004, respecto a la comisión del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia.
En fecha 21-09-2004, el abogado en ejercicio Dixon Villalobos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Calec José Peña Polanco, solicitó al Tribunal se oficie a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que practique el correspondiente Informe Social en el hogar donde habitan los niños Oscar Carles y Nahomis Betzabeth Peña Guzmán. Siendo proveído por el Tribunal por auto de la misma fecha.
En fecha 11-05-2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 17-05-2004.
En fecha 13-05-2004, el abogado en ejercicio Dixon Villalobos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Calec José Peña Polanco, expuso que por cuanto de manera involuntaria fueron extraviados los recaudos de citación librados por este Tribunal en fecha 11-05-2004, que cursan a los folios 15, 16 y 17 de la presente causa, por lo que solicita se libre nuevamente dichos recaudos. Siendo librados nuevamente dichos recaudos de citación por el Tribunal en fecha 22-09-2004.
En fecha 25-10-2004, se agregaron a las actas Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.
En fecha 01-12-2004, se agregaron a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, no pudiéndose practicar la citación de la ciudadana Olinda Aurora Guzmán.
En fecha 06-12-2004, el abogado en ejercicio Dixon Villalobos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Calec José Peña Polanco, indica que por cuanto no ha sido posible la citación de la demandada en la presente causa, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-12-2004, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la ciudadana Olinda Aurora Guzmán, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 09-02-2005, el abogado en ejercicio Dixon Villalobos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Calec José Peña Polanco, consignó ejemplar del periódico la Verdad, de fecha 07-02-2005, donde aparece en su cuerpo B, página B-8, publicado el cartel ordenado por este Tribunal, a los fines de llevar a efecto la citación de la ciudadana Olinda Aurora Guzmán. Siendo agregado, desglosado y agregado por el Tribunal mediante auto de la misma fecha.
En fecha 06-04-2005, el abogado en ejercicio Dixon Villalobos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Calec José Peña Polanco, solicitó al Tribunal se expida copia certificada del cartel de citación y comisione al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, a fin de que se perfeccione la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-04-2005, el Tribunal ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, a los fines de perfeccionar la citación de la ciudadana Olinda Aurora Guzmán, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-05-2005, se agregaron a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia.
En fecha 24-05-2005, el abogado en ejercicio Dixon Villalobos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Calec José Peña Polanco, solicitó al Tribunal deje sin efecto la comisión de fecha 11-05-2005, ya que por extravío de la misma se había ordenado nuevamente comisionar en fecha 22-09-2004.
Por auto de fecha 26-05-2005, el Tribunal dejó sin efecto la comisión para realizar la citación de la ciudadana Olinda Aurora Guzmán librada en fecha 11-05-2004, por cuanto en diligencia de fecha 21-09-2004, el Tribunal libró nuevamente la comisión y de la cual fueron recibidas las resultas en fecha 01-12-2004.
En fecha 20-06-2005, se agregaron a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, en la que fue perfeccionada la citación de la ciudadana Olinda Aurora Guzmán, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-06-2005, el abogado en ejercicio Dixon Villalobos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Calec José Peña Polanco, solicitó al Tribunal que por cuanto se ha vencido el lapso correspondiente, sin que la demandada se haya hecho presente por sí o por apoderado, se le nombre Defensor Ad-Litem.
En fecha 01-07-2005, el Tribunal le nombra como defensor ad-litem a la ciudadana Olinda Aurora Guzmán, a la abogada en ejercicio Yonaydee Méndez Leal, a quien se ordena notificar para que comparezca a este Despacho a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha 14-07-2005, se dio por notificada del cargo de Defensor Ad-litem, la abogada Yonaydee Méndez Leal, quien aceptó el cargo posteriormente mediante diligencia de fecha 19-07-2005.
En fecha 10-08-2005, el abogado en ejercicio Dixon Villalobos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Calec José Peña Polanco, sustituyó el poder que le fuera conferido en la persona de la abogada Elsa Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.338, reservándose el derecho de seguir en el ejercicio del poder apud-acta que le fue conferido por ante este Tribunal.
En fecha 21-09-2005, la abogada en ejercicio Elsa Luzardo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Calec José Peña Polanco, solicitó al Tribunal se sirva ordenar los recaudos de citación de la Defensora A-litem.
Por auto de fecha 22-09-2005, el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la Defensora Ad-litem, abogada Yonaydee Méndez Leal; quien se dio por citada en fecha 17-10-2005.
En fecha 05-12-2005, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente el ciudadano Calec José Peña, asistido por la abogada en ejercicio Elsa Luzardo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.338, no así la ciudadana Olinda Guzmán, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
Asimismo, en fecha 06-02-2006, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano Calec José Peña, asistido por la abogada en ejercicio Elsa Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.338, y no estando presente la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
En fecha 14-02-2006, la abogada en ejercicio Elsa Luzardo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Calec José Peña Polanco, indicó que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda quiero hacer constar que estuvo presente en representación de su poderdante. E insiste en la continuación de la demanda.
Vista la diligencia anterior, en auto de fecha 15-02-2006, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo (10mo) día de Despacho siguiente a ese día, a las diez y treinta (10:30a.m) de la mañana.
En fecha 08-03-2006, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Elsa Luzardo, así como de la Defensora Ad-litem de la parte demandada, abogada Yonaydee Méndez Leal; asimismo en dicho acto declararon los testigos, ciudadanos Leonel Enrique Díaz y Zenia de La Cruz Lujan Gutiérrez.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se desprende que el ciudadano Calec José Peña Polanco, demandó por Divorcio Ordinario a la ciudadana Olinda Aurora Guzmán; basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; alegando que de repente su esposa comenzó a cambiar de comportamiento, pues empezó a comportarse descortés, por todo se disgustaba y peleaba, hasta que el día 12 de octubre de 2001, aproximadamente a las cinco de la tarde, de manera voluntaria, libre y deliberada, se fue del hogar conyugal, dejándolo a él y a sus hijos en el mas completo abandono, llevándose todas sus pertenencias, y gritando en voz alta y ante testigos que se iba definitivamente y que no regresaría porque estaba obstinada de vivir al lado de un hombre a quien no quería; por último alego que a pesar de las súplicas hechas por el ciudadano Calec José Peña Polanco, para que la ciudadana Olinda Aurora Guzmán no se marchara y lo dejara abandonado, la misma hasta la fecha no ha regresado al hogar común, infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que les impone el matrimonio.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES E INFORMES:
1. Acta de matrimonio Nº 37, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia y que indica que el día 16 de agosto de 1996, los ciudadanos Calec José Peña Polanco y Olinda Aurora Guzmán, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copias certificadas de las partidas de Nacimiento Nos. 290 y 475, expedidas por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, correspondiente a los niños Oscar Carles y Nahomis Betzabeth Peña Guzmán, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y los niños antes nombrados. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 1266 de fecha 13-05-2004, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se constata que los Hnos. Peña Guzmán residen con su progenitor, Calec Peña, encontrándose el mismo económicamente activo, percibiendo ingresos que invierte en la cobertura de los gastos a su cargo; el inmueble que ocupan presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad. Asimismo se evidencia que según fuentes de información el progenitor es garante del sano desarrollo de sus hijos. El ciudadano Calec Peña es persistente en su deseo de que sea disuelto el vínculo matrimonial que le une a Olinda Guzmán de Peña y que sean establecidos los derechos y garantías de sus hijos.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testigos evacuados:
1.- El ciudadano LEONEL ENRIQUE DIAZ, venezolano, de treinta y siete años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.397.586, residenciado en el Sector Punta Espada, Avenida principal, No. 13-16 en la Población de Carrasquero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CALEC JOSE PEÑA POLANCO y OLINDA AURORA GUZMAN, desde hace varios años. Contesto: Los conozco de vista y poco trato. 2. Diga el testigo si sabe y le consta que durante la unión matrimonial de los ciudadanos CALEC JOSE PEÑA POLANCO y OLINDA AURORA GUZMAN, procrearon dos hijos que llevan por nombre OSCAR CARLES PEÑA GUZMAN y NAHOMIS BETZABETH PEÑA GUZMAN. Contesto: Si me consta, porque los he visto con el señor CALEC. 3. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana OLINDA AURORA GUZMAN, de forma abrupta e inesperadamente se marcho del hogar conyugal, ubicado en el sector La Fortuna, casa sin numero, de la población de Carrasquero Parroquia Luis de Vicente, Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, el día 12 de Octubre de 2001, en horas de la tarde. Contesto: Me consta por que estábamos reunidos en la calle celebrando el día de la raza y ella se fue diciendo que no volvería y se llevo sus cosas personales y que no volvería dijo. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana OLINDA AURORA GUZMAN, hasta la presente fecha no ha regresado al hogar conyugal. Contesto: No, no ha regresado y cuando se fue dijo que no volvería, yo estaba allí reunido cuando ella se fue, celebrando el 12 de Octubre.
2.- La ciudadana ZENIA DE LA CRUZ LUJAN GUTIERREZ, venezolana, de cuarenta y tres años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.826.811, residenciada en el Sector Monte Espada, No. 16-23, en la Población de Carrasquero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CALEC JOSE PEÑA POLANCO y OLINDA AURORA GUZMAN, desde hace varios años. Contesto: Los conozco pero de vista y trato solamente. 2. Diga la testigo si sabe y le consta que durante la unión matrimonial de los ciudadanos CALEC JOSE PEÑA POLANCO y OLINDA AURORA GUZMAN, procrearon dos hijos que llevan por nombre OSCAR CARLES PEÑA GUZMAN y NAHOMIS BETZABETH PEÑA GUZMAN. Contesto: Si me consta por que he visto al señor CALEC con los niños. 3. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana OLINDA AURORA GUZMAN, de forma abrupta e inesperadamente se marcho del hogar conyugal, ubicado en el sector La Fortuna, casa sin numero, de la población de Carrasquero Parroquia Luis de Vicente, Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, el día 12 de Octubre de 2001, en horas de la tarde. Contesto: Si ese día era día de fiesta y nosotros estábamos en la calle y vimos como la señora OLINDA salió de su casa con sus pertenencias gritando que no volvería mas y dejo a los niños con el señor CALEC. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana OLINDA AURORA GUZMAN, hasta la presente fecha no ha regresado al hogar conyugal. Contesto: Si me consta por que no la he visto más por allí y siempre veo al señor CALEC con los niños solos.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos; ahora bien los testigos Leonel Enrique Díaz y Zenia de La Cruz Lujan Gutiérrez, plenamente identificados, en sus declaraciones presentadas el día 08 de Marzo de 2006, en el acto oral de evacuación de pruebas, se evidencia que los mismos son testigos presenciales, cuando la ciudadana Olinda Aurora Guzmán abandonó el hogar conyugal, por cuanto cuando se les preguntó que “…si sabe y le consta que la ciudadana OLINDA AURORA GUZMAN, de forma abrupta e inesperadamente se marcho del hogar conyugal, ubicado en el sector La Fortuna, casa sin numero, de la población de Carrasquero Parroquia Luis de Vicente, Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, el día 12 de Octubre de 2001, en horas de la tarde…”, los mismos manifestaron que por ser el día 12 de octubre día de fiesta, se encontraban reunidos celebrando en la calle, cuando vieron a la ciudadana Olinda Aurora Guzmán, retirarse del hogar conyugal con sus pertenencias, gritando que no volvería, dejando al ciudadano Calec José Peña y a sus dos hijos.
Asimismo, cuando a los testigos se les preguntó que “…si sabe y le consta que la ciudadana OLINDA AURORA GUZMAN, hasta la presente fecha no ha regresado al hogar conyugal…”, los testigos Leonel Enrique Díaz y Zenia de La Cruz Lujan Gutiérrez, manifestaron que la referida ciudadana no había regresado al hogar, ya que tienen tiempo que no la ven, que solo han visto al señor Calec Peña solo con sus dos hijos; por lo cual se les concede pleno valor probatorio a los testimonios presentados por los Leonel Enrique Díaz y Zenia de La Cruz Lujan Gutiérrez. Así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano Calec José Peña Polanco, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana Olinda Aurora Guzmán, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar y probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que la ciudadana Olinda Aurora Guzmán, el día 12 de octubre del 2001, de manera voluntaria abandonó el hogar conyugal que compartía con el demandante y sus hijos Oscar Carles y Nahomis Betzabeth Peña Guzmán, en el Sector la Fortuna, casa sin número de la Población de Carrasqueño, Jurisdicción de la Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia; tal y como se evidencia del informe social practicado por le Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en que se constata que los niños Peña Guzmán viven en compañía del ciudadano Calec Peña, cubriendo éste los gastos del inmueble y de sus hijos, poseyendo la guarda y custodia.
Asimismo, se puede evidenciar, que de los dos testigos promovidos por el ciudadano Calec José Peña Polanco, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, fueron testigos presenciales el día que la ciudadana Olinda Guzmán se marchó del hogar, manifestando que no volvería más, siendo apreciados por este sentenciador en la presente causa.
En consecuencia, a criterio de este Juez N° 1, en el caso de autos, una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano Calec José Peña Polanco, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por el demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
III
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños Oscar Carles y Nahomis Betzabeth Peña Guzmán, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños Oscar Carles y Nahomis Betzabeth Peña Guzmán, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde al padre ciudadano Calec José Peña Polanco, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños de autos, ciudadana Olinda Aurora Guzmán, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene la ciudadana Olinda Aurora Guzmán para con sus hijos Oscar Carles y Nahomis Betzabeth Peña Guzmán, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los niños antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 232.875,oo) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Calec José Peña Polanco, en contra de la ciudadano Olinda Aurora Guzmán, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia; en fecha el día 16 de agosto de 1996, como consta en el acta de matrimonio Nº 37, que corre inserta en el folio número cuatro (04) de las actas que conforman el presente expediente N° 04794, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana Olinda Aurora Guzmán, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de marzo de 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 148. La Secretaria.-
HPQ/hildamary*
Exp. 04794.
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