República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ORDÓÑEZ MOLERO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.606.210, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por el Abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO GRANADILLO GOVEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 90.501, en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE CALDERÓN PIRELA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.591.083, y domiciliado en este Municipio.-

En fecha 14 de Febrero de 2.006, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la citación de la parte demandada para su comparecencia al cuadragésimo sexto (46) día siguiente para la realización del primer acto conciliatorio. En la misma fecha se libraron boleta de notificación, recibo de citación.

Así mimo, por medio de Escrito la Parte Actora solicitó las siguientes Medidas Cautelares:

MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES

1. Vehículo a nombre de su cónyuge PEDRO ENRIQUE CALDERÓN PIRELA, con las siguientes características; MARCA: DODGE; MODELO: D-300; AÑO: 1978; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIÓN; TIPO. ESTACA; USO: CARGA; PLACA: 302-TAK; SERIAL DE CARROCERÍA: T8114616; SERIAL DEL MOTOR: 3183220865. Ello como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 28 de Junio de 2002, que acompañó con el presente escrito en copia fotostática, constante de un folio útil marcado con la letra “N”, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.

2. Vehículo a nombre de su cónyuge PEDRO ENRIQUE CALDERÓN PIRELA, con las siguientes características; MARCA: DODGE; MODELO: D-600; AÑO: 1971; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIÓN; TIPO. PLATAFORMA; USO: CARGA, PLACA: 366-VBS; SERIAL DE CARROCERÍA: T072475; SERIAL DEL MOTOR: 1T0107FA. Ello como se evidencia en solicitud de renovación de Registro Automotor Permanente solicitada en el mes de Junio de 1990, formulada por su cónyuge, por ante la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que acompañó con el presente escrito en copia fotostática, constante de un folio útil marcado con la letra “O”, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.

3. Vehículo a nombre de su cónyuge PEDRO ENRIQUE CALDERÓN PIRELA, con las siguientes características; MARCA: GMC; MODELO: 1962; AÑO: 1962; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMIÓN; TIPO. ESTACA; USO: CARGA, PLACA: 353-PAY; SERIAL CARROCERÍA: 4008SC62V259; SERIAL DEL MOTOR: K0308TBMC97166837. Ello como se evidencia en documento público de compra venta, de fecha 20 de Enero de 2004, debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nro.- 66, tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, y que acompañó en copia certificada, constante de dos folios útiles, marcados con la letra “P”, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.

En el mismo orden de ideas, solicitó se decretara de conformidad con lo previsto en el ordinal 3ro del artículo 191 del Vigente Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto, en el ordinal 1ro del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las siguientes cuentas bancarias:

1. Cuenta de ahorros número 0102-0160-87-01-01620523, del Banco de Venezuela, sucursal la Limpia, aperturada a nombre de su cónyuge PEDRO ENRIQUE CALDERÓN PIRELA, titular de la cédula de identidad personal Nro. – V.- 4.591.083, la cual igualmente forma parte de los bienes de la comunidad de gananciales.
2. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, SOBRE EL (99,5%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas bancarias aperturadas por su cónyuge, a nombre de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”, empresa ésta, que como lo señaló y demostró en el escrito libelar, forma parte de su patrimonio conyugal, sobre la cual, su esposo PEDRO ENRIQUE CALDERÓN PIRELA, antes identificado, posee una titularidad accionaria de MIL NOVECIENTAS NOVENTA ACCIONES (1990) de un universo de DOS MIL ACCIONES (2000), que conforman la totalidad del capital social de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A, de lo cual, se desprende, que su participación o titularidad accionaria, sobre la referida empresa y sus bienes, es equivalente a un (99.5%), ello, como se evidencia de “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, Compañía Anónima, de fecha 19 de Agosto de 2002”, que agregó a la presente, marcada con la letra “M”, de allí, que con fundamento a las razones jurídicas y materiales, expuestas precedentemente, solicitó, como en efecto formalmente, pidió al Tribunal,
3. DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el (99, 5%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas bancarias aperturadas por su cónyuge PEDRO ENRIQUE CALDERÓN PIRELA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V.- 4.591.083, a nombre de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón C.A”, en las entidades bancarias, Banco de Venezuela, sucursal la Limpia, cuenta corriente, número 0102-0160-81-00-02916558, y Banco Industrial de Venezuela, sucursal la Limpia, cuenta corriente, número 0097720001001169, las cuales igualmente, como lo expuso precedentemente, forman parte de los bienes de la comunidad de gananciales.
4. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre MIL NOVECIENTAS NOVENTA ACCIONES (1990), correspondientes a la participación del capital social, que sobre la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”, tiene su cónyuge PEDRO ENRIQUE CALDERÓN PIRELA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V.- 4.591.083, acciones éstas, que igualmente, forma parte de su patrimonio conyugal, ello como se evidencia de “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, Compañía Anónima, de fecha 19 de Agosto de 2002”, que agregó a la presente solicitud, marcada con la letra “M”, y a tales fines, pidió se oficie al Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que proceda a estampar la correspondiente nota marginal, en el expediente de la sociedad mercantil “Prefabricados Calderón, Compañía Anónima”, signado con el Nro. 13.149, que cursa por ante el referido despacho público, donde se haga constar, la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, recaída sobre las referidas acciones.
5. MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre una proporción equivalente al (99. 5%) , del inventario de bienes muebles, que forman parte del activo patrimonial de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”, porcentaje éste (99..5%), que como lo expuso precedentemente, representa la participación accionaria, que tiene su cónyuge PEDRO ENRIQUE CALDERÓN PIRELA, titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 4.591.083, sobre la referida sociedad mercantil, ello, como se evidencia de “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón. Compañía Anónima, de fecha 19 de Agosto de 2002”, que agregó a la presente marcada con la letra “M”, y a fin de proveer, sobre la medida precautelativa solicitada, pidió del Tribunal, que a tales fines, de conformidad con lo previsto en el numeral 3ro del artículo 191 del Código Civil Venezolano, se le ordenara al Tribunal Ejecutor, que le corresponda el conocimiento de la presente causa, que una vez presente en el domicilio de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”, ubicado en el sector Barrio Blanco, avenida 51, frente a la panadería Flor del Mango en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, forme el respectivo inventario del activo patrimonial, que forma parte de su patrimonio total, y proceda, en base al inventario realizado, a la ejecución de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el (99.5%) del total de bienes muebles patrimoniales inventariados, pertenecientes a la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C,A”.

Por ultimo, a fin de resguardar, la integridad del patrimonio conyugal, que durante 27 años, fomentó con su cónyuge PEDRO ENRIQUE CALDERÓN PIRELA, titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 4.591.083, pidió del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3ro del artículo 191 del Vigente Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto, en el ordinal 2do del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y numeral 3ro del artículo 599 ejusdem, se decretara MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre cualquier otro bien mueble, perteneciente a la comunidad conyugal, previa verificación por parte del Tribunal Ejecutor, de la explanada circunstancia, es decir, de la acreditación de que el bien mueble, no determinado en la presente demanda, pertenece a la comunidad de bienes gananciales, reservándose, en este acto, el derecho, de seguir indicando bienes, pertenecientes a su patrimonio conyugal.

En fecha 14 de Febrero de 2006, se le dió entrada a la solicitud de medidas, se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA


Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ciudadana GLADYS JOSEFINA ORDÓÑEZ MOLERO, ha solicitado Medidas Cautelares para resguardar la cuota parte de lo que le corresponde a la en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano PEDRO ENRIQUE CALDERÓN PIRELA, las cuales fueron descritas en la parte narrativa de esta sentencia.


Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

En este caso, al tratarse de un proceso de DIVORCIO, el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:

Artículo 156 del Código Civil Venezolano, Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Asimismo el artículo 148 eiusdem establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes,
de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerando, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. –

Por último tenemos lo que establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3°:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”

MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I

En cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ORDÓÑEZ MOLERO, en el sentido de que se decretara Medida de Secuestro sobre los Vehículos que se encuentran a nombre de su cónyuge PEDRO ENRIQUE CALDERÓN PIRELA, los cuales poseen las siguientes características; 1.-MARCA: DODGE; MODELO: D-300; AÑO: 1978; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIÓN; TIPO. ESTACA; USO: CARGA; PLACA: 302-TAK; SERIAL DE CARROCERÍA: T8114616; SERIAL DEL MOTOR: 3183220865. 2.- MARCA: DODGE; MODELO: D-600; AÑO: 1971; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIÓN; TIPO. PLATAFORMA; USO: CARGA, PLACA: 366-VBS; SERIAL DE CARROCERÍA: T072475; SERIAL DEL MOTOR: 1T0107FA. 3.- MARCA: GMC; MODELO: 1962; AÑO: 1962; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMIÓN; TIPO. ESTACA; USO: CARGA, PLACA: 353-PAY; SERIAL CARROCERÍA: 4008SC62V259; SERIAL DEL MOTOR: K0308TBMC97166837. Asimismo observa este Tribunal que la parte actora solicitó que se decretara Medida Preventiva de Secuestro, sobre cualquier otro bien mueble perteneciente a la comunidad conyugal, previa verificación por parte del Tribunal Ejecutor de la acreditación de que el bien mueble, no determinado en la presente demanda, pertenece a la comunidad de bienes gananciales.

A este respecto la legislación Venezolana establece las causales taxativas para dictar la Medida Cautelar de Secuestro en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a la letra reza:

“se decretara el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del numeral 5º, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.”
(negritas del Tribunal)

Por lo antes referido, la Medida de Secuestro solicitada debe proceder de conformidad con el ordinal tercero (3°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre los vehículos que se describen a continuación: 1.-MARCA: DODGE; MODELO: D-300; AÑO: 1978; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIÓN; TIPO. ESTACA; USO: CARGA; PLACA: 302-TAK; SERIAL DE CARROCERÍA: T8114616; SERIAL DEL MOTOR: 3183220865. 2.- MARCA: DODGE; MODELO: D-600; AÑO: 1971; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIÓN; TIPO. PLATAFORMA; USO: CARGA, PLACA: 366-VBS; SERIAL DE CARROCERÍA: T072475; SERIAL DEL MOTOR: 1T0107FA. 3.- MARCA: GMC; MODELO: 1962; AÑO: 1962; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMIÓN; TIPO. ESTACA; USO: CARGA, PLACA: 353-PAY; SERIAL CARROCERÍA: 4008SC62V259; SERIAL DEL MOTOR: K0308TBMC97166837; y garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana GLADYS JOSEFINA ORDÓÑEZ MOLERO, en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano PEDRO ENRIQUE CALDERÓN PIRELA. Así se establece.

II

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro, número 0102-0160-87-01-01620523, del Banco de Venezuela, sucursal la Limpia, aperturada a nombre de su cónyuge PEDRO ENRIQUE CALDERÓN PIRELA, titular de la cédula de identidad personal Nro. – V.- 4.591.083; de conformidad con los artículos 148, 156 y 191 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, y del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, este Juzgador considera que debe proceder la medida de embargo solicitada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorro antes mencionada. Así se establece.

Asimismo en cuanto a la solicitud de que se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre MIL NOVECIENTAS NOVENTA ACCIONES (1990), correspondientes a la participación del capital social, que sobre la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”, tiene su cónyuge PEDRO ENRIQUE CALDERÓN PIRELA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V.- 4.591.083; este Tribunal de conformidad con los artículos arriba mencionados, y del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, considera debe proceder la medida de embargo solicitada, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de las cuales es titular el ciudadano PEDRO ENRIQUE CALDERÓN PIRELA, como accionista mayoritario en la“Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”, que en su totalidad es propietario de MIL NOVECIENTAS NOVENTA ACCIONES (1990), con un valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.990.000,oo), tal y como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 19 de Agosto de 2002, y Registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 37A; lo que implica que la cantidad de acciones a embargar es NOVECIENTAS NOVENTA Y CINCO ACCIONES (995). Así se establece.

En consecuencia, se comisiona al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten las medidas de embargo y secuestro acordadas por este Tribunal. Así se establece.

III

De igual forma, se evidencia que la parte actora solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo, sobre el (99,5%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas bancarias aperturadas por su cónyuge, a nombre de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”, empresa ésta, que como lo señaló y demostró en el escrito libelar, forma parte de su patrimonio conyugal, sobre la cual, su esposo PEDRO ENRIQUE CALDERÓN PIRELA, antes identificado, posee una titularidad accionaria de MIL NOVECIENTAS NOVENTA ACCIONES (1990) de un universo de DOS MIL ACCIONES (2000), que conforman la totalidad del capital social de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A; sobre el (99,5%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas bancarias aperturadas por su cónyuge PEDRO ENRIQUE CALDERÓN PIRELA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V.- 4.591.083, a nombre de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón C.A”, en las entidades bancarias, Banco de Venezuela, sucursal la Limpia, cuenta corriente, número 0102-0160-81-00-02916558, y Banco Industrial de Venezuela, sucursal la Limpia, cuenta corriente, número 0097720001001169, y por último se decretara Medida Preventiva de Secuestro, sobre una proporción equivalente al (99. 5%), del inventario de bienes muebles, que forman parte del activo patrimonial de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”, porcentaje éste (99..5%), que como lo alegó precedentemente, representa la participación accionaria, que tiene su cónyuge PEDRO ENRIQUE CALDERÓN PIRELA, titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 4.591.083, sobre la referida sociedad mercantil, y que a fin de proveer la medida precautelativa solicitada, pidió del Tribunal, que a tales fines, de conformidad con lo previsto en el numeral 3ro del artículo 191 del Código Civil Venezolano, se ordenara al Tribunal Ejecutor, que le corresponda el conocimiento de la presente causa, que una vez presente en el domicilio de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”, ubicado en el sector Barrio Blanco, avenida 51, frente a la panadería Flor del Mango en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, forme el respectivo inventario del activo patrimonial, que forma parte de su patrimonio total, y proceda, en base al inventario realizado, a la ejecución de Medida Preventiva de Secuestro, sobre el (99.5%) del total de bienes muebles patrimoniales inventariados, pertenecientes a la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C,A”.


El Tribunal debe advertir que la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”, constituye una persona jurídica con personalidad jurídica propia, diferente a la de los socios que la integran, y por consiguiente diferente a la del demandado de autos. De manera que, inclusive los bienes aportados por los socios a la compañía pasan a ser propiedad de ésta, tal como lo dispone el artículo 208 del Código de Comercio de Venezuela, que textualmente reza lo siguiente:


“Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario”.


En este orden de ideas, determina el artículo 1651 del Código Civil:


“Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.
Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio…”.


El Código Civil Venezolano en su artículo 15 establece que las personas son naturales o jurídicas.

El artículo 16 eiusdem determina que “todos los individuos de la especie humana son personas naturales”. Y el artículo 19 eiusdem establece que “son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:


“ 1. La Nación y las entidades políticas que la componen.
2. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público.
3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado....”


Con respecto a las personas jurídicas determinadas en el artículo 19 del Código Civil se establece en el ordinal 3ro. Que las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado adquirirán la personalidad con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro. Es así como al tener Personalidad, tienen cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos.

Las personas jurídicas se pueden clasificar de la siguiente manera:

Las personas jurídicas en sentido amplio (lato sensu), comprende:

- A las personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas, es decir, que son todos los individuos de la especie humana.

- A las personas jurídicas en sentido estricto (stricto sensu), llamadas también colectivas, morales, complejas o abstractas. Éstas no son personas o individuos de la especie humana.

En este renglón de las personas jurídicas stricto sensu, se encuentran aquellas de derecho público y de derecho privado.

Entre los personas jurídicas (stricto sensu) de carácter público, se encuentran según el contenido del artículo 19, ordinales 1 y 2 del Código Civil: la Nación y las entidades políticas que la componen, y las iglesias de cualquier credo que sean, las universidades, y en general todos los seres o cuerpos morales de carácter público, como por ejemplo los institutos autónomos.

Ahora bien, en lo que respecta a las personas jurídicas stricto sensu de carácter privado, se encuentran (art.19, ord. 3):

De tipo fundacional: fundaciones y de tipo asociativo (asociaciones en sentido lato sensu). Las personas jurídicas de carácter privado son un conjunto de personas que persiguen un fin común para lo cual destinan bienes de manera exclusiva y permanente.

Las fundaciones según Luis Recasens Siches, consisten en una masa de bienes adscrita al cumplimiento de unas funciones o fines de carácter caritativo, religiosos, culturales, utilizando un fondo productivo de rentas para la realización, sostenimiento o desarrollo de un servicio determinado, como podría ser el caso de un asilo, una institución de investigación científica, bajo la base de la voluntad fundacional, que serían las normas por las cuales se regirá el ente.

Las asociaciones lato sensu comprenden:

- Las corporaciones: las cuales son mandadas a crear y son recogidas por una ley, como por ejemplo los colegios profesionales.

- Las asociaciones en sentido estricto (stricto sensu); en las cuales sus miembros no persiguen un fin de lucro. Ejemplo: agrupaciones de investigación científica.

- Las sociedades, donde los miembros buscan como fin el lucro para ellos mismos.

A continuación se expone cuadro esquemático de las personas:

Personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas


Personas
Jurídicas
Lato sensu
Personas Jurídicas stricto sensu
Colectivas, morales, complejas o abstractas

De Derecho Público De Derecho Privado
Tipo fundacional
(fundaciones) Tipo Asociativo (asociaciones lato sensu)

Corporaciones Sociedades

Asociaciones stricto sensu


Es por las anteriores razones, y como quiera que las sociedades mercantiles son una persona jurídica, con personalidad jurídica propia, este Tribunal niega la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora sobre el (99,5%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas bancarias aperturadas por su cónyuge, a nombre de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”; sobre el (99,5%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas bancarias aperturadas por su cónyuge PEDRO ENRIQUE CALDERÓN PIRELA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V.- 4.591.083, a nombre de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón C.A”, en las entidades bancarias, Banco de Venezuela, sucursal la Limpia, cuenta corriente, número 0102-0160-81-00-02916558, y Banco Industrial de Venezuela, sucursal la Limpia, cuenta corriente, número 0097720001001169, respectivamente.

De igual forma, niega la Medida Preventiva de Secuestro, sobre la proporción equivalente al (99. 5%), del inventario de bienes muebles, que forman parte del activo patrimonial de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”, y la solicitud de que se ordene al Tribunal Ejecutor, forme un inventario del activo patrimonial, que forma parte de su patrimonio total, y proceda, en base al inventario realizado, a la ejecución de Medida Preventiva de Secuestro, sobre el (99.5%) del total de bienes muebles patrimoniales inventariados, pertenecientes a la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C,A”. Así se establece.

IV

Por último, en cuanto a la solicitud de que decrete Medida de Secuestro sobre cualquier otro bien mueble perteneciente a la comunidad conyugal, previa verificación por parte del Tribunal Ejecutor de la acreditación de que el bien mueble, no determinado en la presente demanda, pertenece a la comunidad de bienes gananciales, este Tribunal ordena ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que indique cuáles son los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que pretenden sean secuestrados. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ORDÓÑEZ MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.606.210, en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE CALDERÓN PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.591.083, se decretan las siguientes Medidas Preventivas:

1. Medida de Secuestro sobre los vehículos que se describen a continuación: 1.-MARCA: DODGE; MODELO: D-300; AÑO: 1978; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIÓN; TIPO. ESTACA; USO: CARGA; PLACA: 302-TAK; SERIAL DE CARROCERÍA: T8114616; SERIAL DEL MOTOR: 3183220865. 2.- MARCA: DODGE; MODELO: D-600; AÑO: 1971; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIÓN; TIPO. PLATAFORMA; USO: CARGA, PLACA: 366-VBS; SERIAL DE CARROCERÍA: T072475; SERIAL DEL MOTOR: 1T0107FA. 3.- MARCA: GMC; MODELO: 1962; AÑO: 1962; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMIÓN; TIPO. ESTACA; USO: CARGA, PLACA: 353-PAY; SERIAL CARROCERÍA: 4008SC62V259; SERIAL DEL MOTOR: K0308TBMC97166837; a fin de evitar la dilapidación, o disposición u ocultamiento de los bienes muebles objeto de la medida, y garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana GLADYS JOSEFINA ORDÓÑEZ MOLERO, en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano PEDRO ENRIQUE CALDERÓN PIRELA.

2. Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro, número 0102-0160-87-01-01620523, del Banco de Venezuela, sucursal la Limpia, aperturada a nombre del ciudadano PEDRO ENRIQUE CALDERÓN PIRELA, titular de la cédula de identidad personal Nro. – V.- 4.591.083.

3. Se Niega la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora sobre el (99,5%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas bancarias aperturadas por su cónyuge, a nombre de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”; sobre el (99,5%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas bancarias aperturadas por su cónyuge PEDRO ENRIQUE CALDERÓN PIRELA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V.- 4.591.083, a nombre de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón C.A”, en las entidades bancarias, Banco de Venezuela, sucursal la Limpia, cuenta corriente, número 0102-0160-81-00-02916558, y Banco Industrial de Venezuela, sucursal la Limpia, cuenta corriente, número 0097720001001169, respectivamente; por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

4. Se Niega la Medida Preventiva de Secuestro sobre la proporción equivalente al (99. 5%), del inventario de bienes muebles, que forman parte del activo patrimonial de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”, y la solicitud de que se ordene al Tribunal Ejecutor, forme un inventario del activo patrimonial, que forma parte de su patrimonio total, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

5. Ordena en cuanto a la solicitud de que decrete Medida de Secuestro sobre cualquier otro bien mueble perteneciente a la comunidad conyugal, previa verificación por parte del Tribunal Ejecutor de la acreditación de que el bien mueble, no determinado en la presente demanda, pertenece a la comunidad de bienes gananciales, ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que indique cuáles son los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que pretenden sean secuestrados

6. Ordena comisionar al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten las medidas de embargo y secuestro acordadas por este Tribunal. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Marzo de 2.006. Años 195º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 302 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nos. 1152. La Secretaria.-

Exp.: 07983.
HRPQ/sv*
Rv/HPQ