República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil cinco (2005), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano WILMES AUGUSTO RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.931.236, domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiquez de Perijá del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio RITA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.457, contra la ciudadana MARITZA COROMOTO REYES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.633.114, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos dos (2) de ellos son mayores de edad y solamente uno es aún menor de edad, a saber el adolescente WILKEN JESÚS RONDON REYES.
Al efecto el demandante alegó: que en fecha veinte (20) de Junio de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARITZA COROMOTO REYES; que de su unión matrimonial procrearon tres hijos, que uno de ellos aún es menor de edad y lleva por nombre WILKEN JESÚS RONDON REYES; que su último domicilio conyugal estuvo constituido en el inmueble que se encuentra ubicado en la Av. Antonio María Romero entre calles Belgrano y calle Urdaneta del Sector la Paz del Municipio Machiques de Perijá
En este mismo orden de ideas, indicó que hace alrededor de tres años, la conducta de su cónyuge sin motivo ni explicación lógica alguna comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, alterándose de tal manera que la forma de vida a la cual estaba acostumbrado cambió drásticamente, profiriendo insultos e injurias injustificadas, llegando al extremo de ser golpeado con un objeto contundente en el antebrazo izquierdo que le ocasionó un Traumatismo Complicado que ameritó cuidados inmediatos en el “Centro Médico de Machiques”, y posteriormente fue intervenido de emergencia en el “Hospital Clínico”. De igual forma alegó que luego de que le realizaran la intervención quirúrgica regresó a su hogar para tratar de salvar su matrimonio, por lo que de manera reiterada propició espacios de conversación con su cónyuge para que depusiera su actitud irritable, lo cual fue imposible, inclusive continuó con su rebeldía al aplicarle en varias oportunidades azúcar diluida al tanque de la gasolina en el vehículo de ambos, ocasionando daños graves, lo cual ameritó la reparación inmediata del motor; y que la conducta asumida por su cónyuge ha causado en él una inseguridad personal, y que a su vez afectó a sus hijos psicológicamente, pues la situación antes descrita se tornaba más difícil cada día la vida en común.
Por los hechos narrados, acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda a la ciudadana MARITZA CORONADO REYES por Divorcio, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Así mismo solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la Patria Potestad de su adolescente hijo sea compartida por ambos progenitores, la Guarda y Custodia sea ejercida por su progenitora Ciudadana MARITZA COROMOTO REYES, y que en ocasiones lo pudiera llevar a cualquier sitio, sin interferir en su período escolar. En cuanto a la Pensión Alimentaría indicó que cursaba por ante el Juzgado de Municipios Machiquez de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS (expediente N° 6370), por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00).
Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
A través de auto de fecha 23 de Septiembre de 2005, este Tribunal a fin de ampliar el auto de admisión de fecha 12 de Agosto de 2005, ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento con la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de Septiembre de 2005, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y en fecha 29 de Septiembre de 2005 se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2005, el ciudadano WILMES AUGUSTO RONDON, asistido por la Abogada en ejercicio YANETSY VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.466, consignó la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta que fue practicada la citación personal de la demandada.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte demandante; ciudadano WILMES AUGUSTO RONDON, asistido por la Abogada en ejercicio RITA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.457, y no estando presente la parte demandada ciudadana MARITZA COROMOTO REYES se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
Por diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2005, la ciudadana MARITZA COROMOTO REYES, confirió poder apud acta a los abogados ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, CIRA ELENA HERNÁNDEZ y HAIL BAHSAS AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.919, 63.952 y 89.802 respectivamente.
En fecha 13 Febrero de 2006, a las diez de la mañana, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano WILMES AUGUSTO RONDON, asistido por la Abogada en ejercicio RITA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.457, y no estando presente la parte demandada ciudadana MARITZA COROMOTO REYES se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero 2006, el ciudadano WILMES AUGUSTO RONDON, asistido por la Abogada en ejercicio YANETZY VILCHEZ inscrita en el Inpreabogado 88.466, estando en la oportunidad fijada para la celebración del acto de contestación de la demanda expuso que insistía en la continuación del presente juicio.
A través de auto de fecha 23 de Febrero de 2006, se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el tercer 3º día de Despacho siguiente a ese día.
En fecha 6 de Marzo del año 2006, este Tribunal dejó constancia de que siendo el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso se encontró presente solamente la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARITZA COROMOTO REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.951, quien manifestó no tener ninguna prueba que evacuar.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadano WILMES AUGUSTO RONDON, demandó por Divorcio Ordinario, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana MARITZA COROMOTO REYES; alegando que hace alrededor de tres años, la conducta de su cónyuge sin motivo ni explicación lógica alguna comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, alterándose de tal manera que la forma de vida a la cual estaba acostumbrado cambió drásticamente, profiriendo insultos e injurias injustificadas, llegando al extremo de ser golpeado con un objeto contundente en el antebrazo izquierdo que le ocasionó un Traumatismo Complicado que ameritó cuidados inmediatos en el “Centro Médico de Machiques”, y posteriormente fue intervenido de emergencia en el “Hospital Clínico”. De igual forme alegó que luego de que le realizaran la intervención quirúrgica regresó a su hogar para tratar de salvar su matrimonio, por lo que de manera reiterada propició espacios de conversación con su cónyuge para que depusiera de su actitud irritable, lo cual fue imposible, inclusive continuó con su rebeldía al aplicarle en varias oportunidades azúcar diluida al tanque de la gasolina en el vehículo de ambos, ocasionando daños graves, lo cual ameritó la reparación inmediata del motor; y la conducta a sumida por su cónyuge ha causado en él una inseguridad personal y que afectaron a sus hijos Psicológicamente, pues la situación antes descrita se tornaba más difícil cada día la vida en común.
A la contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda por parte de la demandada, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso se encontró presente solamente la Abogada CIRA ELENA HERNÁNDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARITZA COROMOTO REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.951, quien a su vez manifestó no tener ninguna prueba que evacuar, lo que evidencia que no hubo ninguna prueba que evacuar en el acto oral de evacuación de pruebas.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante ha sido los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano WILMES AUGUSTO RONDON, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana MARITZA COROMOTO REYES, conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, por cuanto en la oportunidad legal de evacuar las pruebas documentales y testimoniales promovidas en su escrito libelar, a saber el acto oral de evacuación de pruebas, el mismo no hizo acto de presencia en el referido acto oral de evacuación de pruebas, lo que ocasionó que no probó la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano WILMES AUGUSTO RONDON; y así debe declararse, por cuanto como se mencionó con anterioridad el mismo no logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano WILMES AUGUSTO RONDON, en contra de la ciudadana MARITZA COROMOTO REYES, ya identificados.
b) Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano WILMES AUGUSTO RONDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 143. La Secretaria.-
Exp. 07102.
HRPQ/sv*
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