República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de REVISION DE SENTENCIA DE SEPARACIÓN DE CUERPOS (PENSIÓN DE ALIMENTOS), incoado por la ciudadana DEISY JOSEFINA MORENO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.242.164, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada KARIN SOTO SALAS, en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ ARAQUE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.693.197, de igual domicilio, a favor de su menor hija FABIANA GABRIELA ARAQUE MORENO.
Mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2.006, el Tribunal le dio entrada y ordenó la comparecencia del ciudadano LEONARDO JOSÉ ARAQUE CASTELLANO. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera se instó a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En esa misma fecha se libraron las boletas de citación y notificación correspondientes.
En esa misma fecha, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, decretó la Medida de Embargo en fecha 09 de Febrero de 2.006, y se ordenó retener los siguientes conceptos: el veinte por ciento (20%) del sueldo que le corresponda al ciudadano LEONARDO JOSÉ ARAQUE CASTELLANO, el veinte por ciento (20%) sobre las bonificaciones especiales, el veinte por ciento (20%) sobre las utilidades, en caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos, el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, Fideicomiso, y/o cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al obligado en caso de retiro, Jubilación, o Muerte Meritocratica o por haber terminado su relación laboral. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos.
En fecha 09 de Marzo de 2.006, los ciudadanos ciudadana DEISY JOSEFINA MORENO SUAREZ y LEONARDO JOSÉ ARAQUE CASTELLANO, antes identificados, asistidos la primera por la Defensoras Publica Especializada Décima Tercera abogada KARIN SOTO SALAS y el segundo por la abogada KARELIS COROMOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.534, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:
• El progenitor se comprometió a depositarle en una cuenta corriente que posteriormente se indicará el número y la entidad bancaria semanalmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00) semanales, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) mensuales, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, en un veinte por ciento (20%) cuando reciba el aumento Presidencial decretado en Gaceta Oficial, y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamiento, etc, que pueda sufrir la niña, el progenitor se comprometió a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos generados por los conceptos antes señalados.
• En cuanto a la educación de la niña antes identificada, el progenitor, se comprometió a cancelar los gastos ocasionados por concepto de uniformes, inscripción y útiles escolares; y las mensualidades serán cubiertos en igualdad de condición por ambos progenitores.
• En relación a los gastos en la época de navidad el progenitor se comprometió a depositar en la cuenta que se indicará posteriormente el treinta por ciento (30%) de sus utilidades, a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la referida fecha decembrina.
• El progenitor se comprometió a suministrarle a la progenitora el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales en caso de despido, renuncia, jubilación o cualquier causa que origine la terminación laboral a fin de satisfacer las pensiones alimentarias futuras; para tal fin solicitaron se oficiara a la empresa COINSERCA, a fin de que se la informe de lo convenido.
• Ambas partes solicitaron a este Tribunal, se sirviera levantar las medidas preventivas decretadas, y en tal sentido se oficie a la empresa COINSERCA, de lo convenido.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana DEISY JOSEFINA MORENO SUAREZ y el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARAQUE CASTELLANO, realizaron Convenimiento de la Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 09 de Marzo de 2006, celebrado entre los ciudadanos DEISY JOSEFINA MORENO SUAREZ y LEONARDO JOSÉ ARAQUE CASTELLANO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Asimismo, ordena oficiar a la empresa COINSERCA, a fin de informarles que fueron suspendidas todas las medidas de embargo decretadas en fecha 09 de Febrero de 2006, decretadas en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ ARAQUE CASTELLANO, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, en fecha 24 de Febrero de 2006, con excepción de las decretadas sobre el treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que el demandado perciba para el caso de despido, renuncia, jubilación o cualquier causa que origine la terminación laboral a fin de satisfacer las pensiones alimentarias futuras. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad a este Despacho en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal N°1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el N° 284, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se oficio bajo el número 1106. La Secretaria
EXP: 07929
HPQ/isra.
Rvp:amb
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