República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RESTITUCION DE GUARDA, incoado en fecha 05 de Abril del 2005, por la Abogada Marina Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.737, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDGARDO JESUS BAPTISTA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.306.703; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana ERIKA VANESA NIETO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.298.618, y domiciliada en esta ciudad, en relación al niño SANTIAGO BAPTISTA NIETO.-

En fecha 07 de Marzo de 2.006, se le dio entrada a la presente solicitud de Medida de Restitución de Guarda Inmediata, solicitada por la ciudadana ERIKA VANESA NIETO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.298.618, en contra del ciudadano EDGARDO JESUS BAPTISTA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.306.703, en beneficio del niño SANTIAGO BAPTISTA NIETO.

Por auto de fecha 09 de Marzo del 2006, se decretó Medida Preventiva de Restitución de Guarda, y se oficio a la Comandancia General de la Policía Regional, de la Policía de Maracaibo, y de la Policía de San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que esos Cuerpos Policiales se sirvieran localizar al ciudadano EDGARDO JESUS BAPTISTA SANTOS, y asimismo, se sirvieran realizar la Restitución del Niño SANTIAGO BAPTISTA NIETO.

En fecha 13 de Marzo de 2.006, la ciudadana ERIKA NIETO, asistida por la Abogada Anna Maria Polanco, Defensora Pública (7) de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que fuese decretada la Prohibición de Salida del País al niño SANTIAGO BAPTISTA NIETO, tomando en consideración que hasta la presente fecha no ha tenido conocimiento de la ubicación del mismo, y del ciudadano EDGARDO JESUS BAPTISTA SANTOS.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Órgano Jurisdiccional, que de las actas que forman parte del presente expediente se desprende que el niño SANTIAGO BAPTISTA NIETO, solo tiene Dos años (2) de edad, y visto que el niño según lo dispone el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser menor de siete años (7) debería permanecer con su madre, y según se evidencia de las actas que el mencionado niño se encuentra es con su progenitor, este Juzgado se acoge a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:


“… El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las Medidas Provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de Prohibición de Salida del País, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del Juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación”.

En consecuencia, procede la Medida solicitada. Así se declara:

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente Juicio de Restitución de Guarda intentado por la ciudadana ERIKA VANESA NIETO GUZMAN, contra el ciudadano EDGARDO JESUS BAPTISTA SANTOS; este Tribunal:

• DECRETA Medida de Prohibición de Salida del País, al niño SANTIAGO BAPTISTA NIETO, de dos años de edad, y al ciudadano EDGARDO JESUS BAPTISTA SANTOS, titular de la cedula de identidad N° 12.306.703.

Para la ejecución de la Medida de Prohibición de Salida del país se ordena oficiar, al Ministerio de Interior y Justicia, a fin de que tengan conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Librese despacho de comisión. Ofíciese.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Marzo del 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria:



Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el N° 297 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1113. La Secretaria.-
Exp.: 6451
HRPQ/ha