República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la Abogada en ejercicio FANNY VILLALOBOS DE HOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 21.361, actuando en representación de la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.544.265, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano MANUEL ASTORGA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.842.786, y domiciliado en este Municipio.-

En fecha 05 de Diciembre de 2.005, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la citación de la parte demandada para su comparecencia al cuadragésimo sexto (46) día siguiente para la realización del primer acto conciliatorio. En la misma fecha se libraron boleta de notificación, recibo de citacion.

Así mimo, por medio de Escrito la Parte Actora solicitó las siguientes Medidas Cautelares:
SOBRE LA GUARDA

 Solicitó se acuerde la guarda provisional de la niña MARIBEL ASTORGA VASQUEZ de once (11) años de edad y del adolescente MANUEL JOSE ASTORGA VASQUEZ de diecisiete (17) años de edad, en la persona de su mandante, ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN.


MEDIDAS CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA

 Con respecto a la pensión alimentaria de los hijos habidos de la relación matrimonial de su mandante, antes mencionados, y por cuanto el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMUDEZ no trabaja, mediante relación de subordinación alguna, solicitó se decretara el embargo preventivo hasta el equivalente del treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero depositadas, en las cuentas en las cuales es titular el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMUDEZ, en los bancos, Banco Venezolano de Crédito y Fondo Común; y o cualquier otro Banco que pudiera tener depositadas a su nombre, cantidades de dinero.

MEDIDAS CAUTELARES CON RESPECTO A LA COMUNIDAD CONYUGAL:

1. Se decretara el secuestro del Vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2.000; Color: gris; Clase: automóvil; Tipo: Coupe; Uso: particular; Placas: VAO24G; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z2YV302872; Serial de Motor: 2YV302872, del cual se acompañó documento de propiedad del mencionado vehículo, en copia, marcada “I”.
2. Igualmente, solicitó medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero de las cuales sea titular el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMUDEZ en los bancos, Banco Venezolano de Crédito y Fondo Común, y en cualquier otra institución bancaria, y sobre las utilidades que pudiere devengar como accionista mayoritario en la “CORPORACION EXSSO, C.A”.
3. Asimismo destacó que el cónyuge de su mandante, es socio en un noventa y ocho por ciento (98%) del capital social y acciones de la empresa CORPORACION EXSSO, COMPAÑÍA ANONIMA; empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Junio de 2.001, bajo el no. 21, tomo 30-A, cuyas actas acompañó en un solo legajo a la solicitud, marcado “II”. A este respecto, siendo comunera su poderdante con su cónyuge de las acciones que conforman el capital social de la empresa antes descrita, y por cuanto quien dirige y administra dichas acciones de la comunidad es el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMUDEZ, y por no detentar el control ni conocimiento sobre las mencionadas acciones, ante el peligro de que su cónyuge oculte, enajene o se exceda de la simple administración con respecto a dichos bienes, adminiculado ello al ocultamiento de bienes que mediante los instrumentos que acompaña en un solo legajo marcadas “III” se evidencia, en cuentas en el exterior y otras cuentas en el país, de las cuales ha hecho inhabilitar la firma de su mandante; solicitó sea designado un funcionario ocasional o “ad hoc”, a los fines de ubicar y asumir el conocimiento de las rentas, utilidades y otros, causados en virtud del giro comercial de la referida empresa atribuyéndosele las facultades de investigar cualquier documento, incluso los reservados por el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y requerir ante terceras personas cualquier información con respecto a dicho giro comercial; todo ello haciendo uso de la doctrina pacifica e inveterada de nuestro máximo tribunal, desde sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sala Constitucional de la extinta Corte Suprema de Justicia. (sic).
4. Igualmente, y por cuanto la empresa “CORPORACION EXSSO, C.A.” como persona jurídica y en desmedro de los derechos de la ciudadana BELINDA VAZQUEZ, ha sido instrumento para el ocultamiento de bienes, como vehículo y dinero en cuentas bancarias, esto es las que se evidencia en el legajo de copias que acompañó a la solicitud marcada “IV”, pidió sea decretada medida de PROHIBICION DE INNOVAR al ciudadano MANUEL ASTORGA BERMUDEZ en ejercicio de sus atribuciones en la mencionada compañía.
5. Solicitó igualmente, sea decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Un inmueble conformado por un apartamento signado con las siglas 4-A, planta cuarta Zona “B” del Edificio Torre 12-69, ubicado en la esquina que forman la 69, antes calle La Campos y la Avenida 12, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 06 de Abril de 1998, bajo el No.3, Protocolo 1, Tomo2; 2) Un local comercial No. 1, bajo el régimen Propiedad Horizontal, destinado a comercio, que forma parte del Edificio “San Benito”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida 11, esquina calle 75, No. 74-72, en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de Octubre de 2001, bajo el No. 17, Protocolo 1, Tomo 9, del cual se acompañó copia de los instrumentos de propiedad de los referidos inmuebles, en un solo legajo marcada “V”.
Así mismo solicitó, tal como se desprende de los hechos de los cuales ha sido víctima su poderdante, y como medida cautelar, solicitó de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, sea decretada la orden de salida del ciudadano MANUEL ASTORGA BERMUDEZ de la residencia común, constituida por un apartamento signado 4-A, Planta Cuarta, Zona B o Zona residencial del Edificio Torre 12-69, ubicado en la esquina que forman la calle 69 antes Los Campos y la Avenida 12, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y le sea prohibido al mencionado ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ el acercamiento a la persona de su mandante, y en especial al lugar antes determinado en el cual reside actualmente con sus hijos; dado el grave peligro que corre su poderdante de continuar viviendo o cohabitando con el demandado una vez decretadas y ejecutadas las medidas solicitadas. Tal peligro alega estar segura, se hará mayor al conocer, el mencionado ciudadano, de esta demanda y de medidas solicitadas.

En fecha 05 de Diciembre de 2005, se le dió entrada a la solicitud de medidas, se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA


Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado Medidas Cautelares para garantizar la pensión alimentaría correspondiente a la niña MARIBEL ASTORGA VÁSQUEZ y al adolescente MANUEL JOSÉ ASTORGA VÁSQUEZ, y medidas para resguardar la cuota parte de lo que le corresponde a la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN, en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, las cuales fueron descritas en la parte narrativa de esta sentencia.


Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

En este caso, al tratarse de un proceso de DIVORCIO, el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:

Artículo 156 del Código Civil Venezolano, Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Asimismo el artículo 148 eiusdem establece:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes,
de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerando, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. –

Por último tenemos lo que establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3°:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”

Ahora bien, una vez establecida la normativa atinente al caso de estudio, es importante destacar que las medidas solicitadas serán resueltas en acápites distintos, por cuantos unas están destinadas a asegurar la pensión alimentaría correspondiente a la niña MARIBEL ASTORGA VÁSQUEZ y al adolescente MANUEL JOSÉ ASTORGA VÁSQUEZ, y otras para resguardar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN, en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ.

MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LA PENSIÓN ALIMENTARÍA DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE AUTOS
I

En cuanto a la solicitud de que se acuerde la guarda provisional de la niña MARIBEL ASTORGA VÁSQUEZ de once (11) años de edad y del adolescente MANUEL JOSÉ ASTORGA VÁSQUEZ de diecisiete (17) años de edad, en la persona de la ciudadana BELINDA DEL VALLE VASQUEZ LEON, este Tribunal establece lo siguiente:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

En este sentido, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos de la niña y del adolescente de autos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley, ordena la comparecencia de la niña MARIBEL ASTORGA VÁSQUEZ de once (11) años de edad y del adolescente MANUEL JOSÉ ASTORGA VÁSQUEZ de diecisiete (17) años de edad, para escuchar su opinión en cuanto a cuál de sus progenitores deberá ejercer la guarda de los mismos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Asimismo, con respecto a la pensión alimentaria de la niña y del adolescente antes mencionados, la parte actora solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo hasta el equivalente del treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero depositadas en las cuentas donde es titular el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, en el Banco Venezolano de Crédito y Fondo Común; y o cualquier otro Banco que pudiera tener depositadas a su nombre, cantidades de dinero, alegando que el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ no trabaja mediante relación de subordinación alguna; en este sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, que debe proceder la medida de embargo solicitada, pero sólo por el veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero depositadas en las cuentas donde sea titular el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.842.786, en el Banco Venezolano de Crédito y Fondo Común; y o cualquier otro Banco que pudiera tener depositadas a su nombre, cantidades de dinero. Así se establece.

MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

III

En cuanto a la solicitud de que se decrete Medida de Secuestro sobre el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2.000; Color: gris; Clase: automóvil; Tipo: Coupe; Uso: particular; Placas: VAO24G; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z2YV302872; Serial de Motor: 2YV302872; la legislación Venezolana establece las causales taxativas para dictar la Medida Cautelar de Secuestro en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a la letra reza:

“se decretara el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del numeral 5º, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.”
(negritas del Tribunal)

Por lo antes referido, la Medida de Secuestro solicitada debe proceder de conformidad con el ordinal tercero (3°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el vehículo adquirido por el ciudadano Manuel Esteban Astorga Bermúdez, dentro del régimen de la comunidad conyugal, en fecha cinco de febrero de 2004, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el número 14, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2.000; Color: gris; Clase: automóvil; Tipo: Coupe; Uso: particular; Placas: VAO24G; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z2YV302872; Serial de Motor: 2YV302872, a fin de evitar la dilapidación, o disposición u ocultamiento del bien mueble objeto de la medida, y garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN, en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ.

IV

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero de las cuales sea titular el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ en el Banco Venezolano de Crédito y Fondo Común, y en cualquier otra institución bancaria; de conformidad con los artículos 148, 156 y 191 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, y del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, este Juzgador considera que debe proceder la medida de embargo solicitada, pero sólo por el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero depositadas en las cuentas donde sea titular el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.842.786, en el Banco Venezolano de Crédito y Fondo Común; y o cualquier otro Banco que pudiera tener depositadas a su nombre, cantidades de dinero. Así se establece.

Asimismo en cuanto a la solicitud de que se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que pudiere devengar el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, como accionista mayoritario en la “CORPORACION EXSSO, C.A”; este Tribunal de conformidad con los artículos arriba mencionados, y del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, considera debe proceder la medida de embargo solicitada, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que pudiere devengar el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, como accionista mayoritario en la empresa “CORPORACION EXSSO, C.A”. Así se establece.
En consecuencia, se comisiona al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten las medidas de embargo y secuestro acordadas por este Tribunal. Así se establece.

V

De igual forma, se evidencia que la parte actora solicitó se designara un funcionario ocasional o “ad hoc”, a los fines de ubicar y asumir el conocimiento de las rentas, utilidades y otros, causados en virtud del giro comercial de la empresa “CORPORACION EXSSO, C.A”, atribuyéndosele las facultades de investigar cualquier documento, incluso los reservados por el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y requerir ante terceras personas cualquier información con respecto a dicho giro comercial; todo ello haciendo uso de la doctrina pacifica e inveterada de nuestro máximo tribunal, desde sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sala Constitucional de la extinta Corte Suprema de Justicia.(sic).

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:

“…Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podría ir contra ellos. Pero en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 de Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho. En la vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como formar de cautela para detener la dilapidación o el fraude. ¿Qué puede hacer este tercero si la medida preventiva que lo toca, es ilegal o lo perjudica? Si viola directa e inmediatamente garantías constitucionales, y no hay otra vía para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, podrá optar por el amparo; pero a pesar que el Código de Procedimiento Civil no incluyó entre las causas de intervención del tercero prevista en el artículo 370 de dicho Código, la oposición por éstos a la medida preventiva innominada, limitándose a prever, en el ordinal 1°, la tercería de dominio sobre bienes demandados, embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar ; y en el ordinal 3° la oposición al embargo por parte del tercero, no por ello puede pensarse que estas especiales medidas innominadas señaladas en el Código Civil, no pueden dirigirse a los terceros, sobre todo en supuestos como el del artículo 171 del Código Civil, donde la naturaleza del derecho reclamado puede involucrar actividades de terceros. ¿Es qué acaso en un juicio de menores (sic) (artículo 261 del Código Civil), no puede ordenársele a un tercero que no visite al menor mientras dure el juicio, si es que ese tercero ejerce influencia sobre el menor, que perjudica al progenitor que reclama su guarda ? El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición ...”

“…El artículo 171 del Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa. Este poder que otorga tal artículo al Juez, ni siquiera hace necesario que se cumplan los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y atiende a otro tipo de medidas innominadas. En consecuencia, una medida tendente a que se ubiquen los bienes de la comunidad conyugal en el estado en que se encuentren, es posible, y si se trata de acciones o cuotas de participación, la investigación podría realizarse en las compañías donde los cónyuges son los accionistas. Podría ser que para el momento de la localización de los bienes, ya el cónyuge no fuere socio, pero ello no obsta para que la compañía colaborara como tercero en tal ubicación, ya que la colaboración de los terceros con el proceso no es extraña en el Código de Procedimiento Civil, desde el momento que ellos puedan informarle (artículo 443 de dicho Código) y pueden ser requeridos a exhibir (artículo 437 ejusdem); además, las personas naturales que sean terceros tienen el deber de testimoniar, por lo que el proceso exige a terceros actividades y ellos deben cumplirlas. En materia de menores (sic), el empleador retiene, sin remuneración alguna y en beneficio de la justicia, la pensión alimentaria del menor (sic), por orden judicial, y la pone a la orden del Tribunal (artículo 749 ejusdem). Todos estos son ejemplos del servicio judicial que prestan los terceros.

Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil; pero lo que pretendía la medida ni siquiera violaba el artículo 41 del Código de Comercio, ya que se trataba de un caso de comunidad de bienes, que es uno de los que permite la manifestación y examen general de los libros de comercio. En la actualidad con la vigente Constitución, tal medida con el mismo contenido tendría aún mayor base constitucional, ya que el artículo 28 crea el derecho de acceso a la información o habeas data, así como acceder a documentos de cualquier naturaleza que contenga información, “cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas”, derecho de acceso que se ejerce contra parte o terceros, ya que la norma no hace distingo.

Claro ésta, que el funcionario judicial ocasional nombrado para la ubicación de los bienes, que podrá acceder a los documentos de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 28 de la vigente Constitución, deberá guardar secreto, sobre todo cundo tenga acceso a las cuentas de la contabilidad mercantil relativas a los bienes localizados, ya que dicha contabilidad goza de especial protección en relación con los terceros, tal como se desprende de los artículos 40, 41, 42 y 43 del Código de Comercio. Pero dentro de la labor de ubicación de los bienes, a practicarse dentro de un término determinado con antelación, el funcionario encargado de la pesquisa podrá seguir en otras sociedades las inversiones en cadena que en dichas sociedades haga la compañía propietaria de las acciones.

La previsión de una justicia idónea y equitativa, en casos donde accionistas minoritarios, comuneros no administradores y otras personas a quienes el administrador le niegue acceso a sus bienes, o se los dificulte hasta el punto que no los conocen; o que conociéndolos se les imposibilite saber por si o por medio de otras personas los proventos que ellos producen, o las circunstancias en que se encuentran, amerita medidas con las características aquí señaladas.

En materia de comunidad matrimonial - patrimonial la ley autoriza al Juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusden al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluir que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial.

Existen áreas del derecho donde este tipo de medidas cautelares no se justifican, pero en la tratada en este fallo, así como en materias a ella análogas, ella es indispensable, aportando además evidencia debido al principio de adquisición procesal.

En un Estado de Justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con el alcance que señaló el Juez que la dictó, era lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario y con lo ordenado al administrador Hariton y a las compañías para que coadyuvaran con el administrador, ninguno de los derechos constitucionales denunciados, se infringía, y así se declara…”

En el presente caso, en cuanto a la solicitud de que se designe un funcionario ocasional o “ad hoc”, para los fines antes indicados, este Tribunal vista la sentencia arriba mencionada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,, en vista de que el demandado Manuel Astorga Bermúdez posee cuatro mil novecientas noventa y ocho (4.998) acciones de un total de cinco mil (5.000) acciones que conforman el Capital Social de la empresa “CORPORACOIN EXSSO, C.A.”, lo que significa que del régimen matrimonial, ambos cónyuges son propietarios de dichas acciones en una proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de éllos; y adminiculando el resto del material probatorio que riela en las actas de este expediente, ordena Designar un Veedor Judicial, concediendo un lapso de tres (3) días a fin de que la parte solicitante proponga a la persona que ejercerá dichas funciones, para que, previa aceptación y juramentación del cargo en su persona recaído, ejerza las siguientes atribuciones, sin obstruír el giro ordinario de la empresa “CORPORACION EXSSO, C.A.” pero vigilando la conservación del activo y cuidando que los bienes de la empresa no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata al Juez, informando personalmente al Tribunal del resultado de su gestión:

a) La gestión del Veedor Judicial designado consistirá en observar y determinar cómo está siendo manejada la Sociedad Mercantil “CORPORACION EXSSO, C.A”, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma.
b) Revisar los Balances y emitir su informe, de la Sociedad Mercantil “CORPORACION EXSSO, C.A”, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.
c) Asistir a las Asambleas de Socios de la Sociedad Mercantil “CORPORACION EXSSO, C.A”.
d) Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la Sociedad Mercantil “CORPORACION EXSSO, C.A”, incluyendo el dinero circulante, los clientes, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación a la Empresa.

En este sentido, el Veedor Judicial ejerce una visación o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa “CORPORACION EXSSO, C.A.” no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta al Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al Tribunal sobre el resultado de su gestión.

VI

Igualmente, observa este Tribunal que la parte actora solicitó que se decretara Medida de Prohibición de Innovar al ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, en el ejercicio de sus atribuciones en la empresa “CORPORACION EXSSO, C.A.”, alegando que el demandado de autos esta usando a la empresa antes mencionada, como persona jurídica que es, en desmedro de los derechos de la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁZQUEZ LEON, por cuanto la ha usado como instrumento para el ocultamiento de bienes, como vehículo y dinero en cuentas bancarias, entre otros.

Antes de entrar a resolver, es necesario hacer las siguientes aclaraciones:

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Sin embargo, en nuestra legislación patria aun cuando se establecen taxativamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil cuales son las medidas que debe decretar el Juez para lograr el objeto arriba mencionado, también es cierto que en el Parágrafo Primero del mismo artículo se le da al Juez un poder discrecional para que pueda decretar cualquier medida cautelar que considere necesaria.

Al respecto, para mejor inteligencia e información es necesario transcribir lo que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero:

Parágrafo Primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

En consecuencia por los motivos de hecho determinados y vista la norma transcrita con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional considera que están cubiertos los extremos de Ley antes mencionados, sobre todo cuando se evidencia de la publicación del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “CORPORACION EXSSO, C.A.”, y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de dicha empresa, celebrada el siete de junio de 2004, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el trece de julio de 2004, bajo el No. 48, Tomo 31-A, que corren insertas en el presente expediente Nº 07650, que la referida empresa fue constituida durante la vigencia de la comunidad conyugal, y que además el demandado, ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, ejerce la función de Presidente de la empresa, y de acuerdo a la Cláusula Octava del documento constitutivo, el Presidente de manera individual, ejerce la representación de la empresa, con facultades amplias de administración y disposición, pudiendo obligar a la empresa con su sola firma; en consecuencia debe proceder la Medida Innominada de Prohibición de Innovar al ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, sobre bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil “CORPORACION EXSSO, C.A.”. Así se declara.

Por esas razones que anteceden y como ha establecido la doctrina por el hecho de la citación y la litis contestatio, se ha creado la lite pendente nihil innovetur que, como dice el aforismo romano: pendente nihil innovetur; omnia suo statu esse debet donec res finitur; por lo cual, como dice el Profesor Lino Enrique Palacio en su Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II, página 298 y siguientes, entre otras afirmaciones señala:

“En la generalidad de los casos, la medida de no innovar implica la prohibición de que se altere el estado de hecho existente al tiempo de iniciarse el proceso. Tal ocurre, por ejemplo, cuando se dispone mantener el estado de “no ocupación” en que se encuentra un inmueble, o se prohibe la destrucción de una cosa”.

En consecuencia, para la ejecución de la presente medida, se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que se abstenga de registrar cualquier documento tendente a modificar la situación jurídica en que se encuentra la compañía antes aludida.

VII

De igual forma, la parte actora solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Un inmueble conformado por un apartamento signado con las siglas 4-A, planta cuarta Zona “B” del Edificio Torre 12-69, ubicado en la esquina que forman la 69, antes calle La Campos y la Avenida 12, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 06 de Abril de 1998, bajo el No.3, Protocolo 1, Tomo 2; 2) Un local comercial No. 1, bajo el régimen Propiedad Horizontal, destinado a comercio, que forma parte del Edificio “San Benito”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida 11, esquina calle 75, No. 74-72, en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de Octubre de 2001, bajo el No. 17, Protocolo 1, Tomo 9.

El artículo 191 ordinal 3° del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 191: “… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”

Por lo anteriormente mencionado, de conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil y el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada debe proceder, a fin de evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ y BELINDA DEL VALLE VÁZQUEZ LEON.

En consecuencia, a fin de que se ejecute la medida antes mencionada, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe las correspondientes notas marginales.

VIII

Por último, la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se decretara la orden de salida del ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ de la residencia común, constituida en un apartamento signado 4-A, Planta Cuarta, Zona B o Zona residencial del Edificio Torre 12-69, ubicado en la esquina que forman la calle 69 antes Los Campos y la Avenida 12, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y le sea prohibido al mencionado ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ el acercamiento a la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁZQUEZ LEON, y en especial al lugar antes determinado en el cual reside actualmente con sus hijos; alegando que corren un grave peligro de continuar viviendo o cohabitando con el demandado una vez decretadas y ejecutadas las medidas solicitadas.

A tal respecto, este Juzgador antes de resolver lo solicitado decide esperar escuchar la opinión de la niña MARIBEL ASTORGA VÁSQUEZ de once (11) años de edad y del adolescente MANUEL JOSÉ ASTORGA VÁSQUEZ de diecisiete (17) años de edad.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.544.265, en contra del ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.842.786, antes identificados, se decretan las siguientes Medidas Preventivas:

MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LA PENSIÓN ALIMENTARÍA DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE AUTOS

1. Ordena la comparecencia de la niña MARIBEL ASTORGA VÁSQUEZ de once (11) años de edad y del adolescente MANUEL JOSÉ ASTORGA VÁSQUEZ de diecisiete (17) años de edad, para escuchar su opinión en cuanto a cuál de sus progenitores deberá ejercer la guarda de los mismos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. Medida Preventiva de Embargo sobre el veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero depositadas en las cuentas donde sea titular el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.842.786, en el Banco Venezolano de Crédito y Fondo Común; y o cualquier otro Banco que pudiera tener depositadas a su nombre, cantidades de dinero.

MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

1. Medida de Secuestro sobre el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2.000; Color: gris; Clase: automóvil; Tipo: Coupe; Uso: particular; Placas: VAO24G; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z2YV302872; Serial de Motor: 2YV302872, a fin de evitar la dilapidación, o disposición u ocultamiento del bien mueble objeto de la medida, y garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN, en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ.
2. Medida de Embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero depositadas en las cuentas donde sea titular el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.842.786, en el Banco Venezolano de Crédito y Fondo Común; y o cualquier otro Banco que pudiera tener depositadas a su nombre, cantidades de dinero.
3. Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que pudiere devengar el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, como accionista mayoritario en la “CORPORACION EXSSO, C.A”
4. Ordena Designar un Veedor Judicial, en vista de que el demandado Manuel Astorga Bermúdez posee 4.998 acciones de un total de 5.000 acciones que conforman el Capital Social de la empresa “CORPORACION EXSSO, C.A., lo que significa que del régimen matrimonial, ambos cónyuges son propietarios de dichas acciones en una proporción de un 50% para cada uno de ellos; concediendo un lapso de tres (3) días a fin de que la parte solicitante proponga a la persona que ejercerá dichas funciones, para que, previa aceptación y juramentación del cargo en su persona recaído, ejerza las siguientes atribuciones, sin obstruír el giro ordinario de la empresa “CORPORACION EXSSO, C.A.”, pero vigilando la conservación del activo y cuidando que los bienes de la empresa no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata al Juez, informando personalmente al Tribunal del resultado de su gestión:
 La gestión del Veedor Judicial designado consistirá en observar y determinar como está siendo manejada la Sociedad Mercantil “CORPORACION EXSSO, C.A”, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma.
 Revisar los Balances y emitir su informe, de la Sociedad Mercantil “CORPORACION EXSSO, C.A”, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.
 Asistir a las Asambleas de Socios de la Sociedad Mercantil “CORPORACION EXSSO, C.A”.
 Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la Sociedad Mercantil “CORPORACION EXSSO, C.A”, incluyendo el dinero circulante, los clientes, los bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación en la Empresa.

5. Medida Innominada de Prohibición de Innovar al ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, sobre bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil “CORPORACION EXSSO, C.A.”
6. Ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que se abstenga de registrar cualquier documento tendente a modificar la situación jurídica en que se encuentra la Sociedad Mercantil “CORPORACION EXSSO, C.A.”, como consecuencia de la medida antes indicada.
7. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) Un inmueble conformado por un apartamento signado con las siglas 4-A, planta cuarta Zona “B” del Edificio Torre 12-69, ubicado en la esquina que forman la 69, antes calle La Campos y la Avenida 12, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el Norte: con el apartamento 4B, por el Sur: Fachada lateral derecha del edificio, visto de frente por la avenida 12, por el Este: Hall de entrada de ascensores y escaleras, y por el Oeste: con la fachada principal del edificio, hacia la avenida 12; según se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 06 de Abril de 1998, bajo el No.3, Protocolo 1, Tomo 2;
2) Un local comercial No. 1, bajo el régimen Propiedad Horizontal, destinado a comercio, que forma parte del Edificio “San Benito”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida 11, esquina calle 75, No. 74-72, en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el Norte: Local Comercial Nº 2, por el Sur: Zona de estacionamiento para los apartamentos, por el Este: Pasillo de circulación peatonal, y por el Oeste: Fachada Oeste (posterior del edificio) y caseta de transformadores; según se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de Octubre de 2001, bajo el No. 17, Protocolo 1, Tomo 9.
8. Ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la nota marginal correspondiente a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por este Tribunal.
9. Ordena comisionar al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten las medidas de embargo y secuestro acordadas por este Tribunal. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Marzo de 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 244 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nos.932, 933 y 934. La Secretaria.-


Exp.: 07650.
HRPQ/sv*
Rv/HPQ