REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE ACTORA: IRAIDA MARINA PIRELA VILCHEZ
PARTES DEMANDADAS: ELIAS ENOC FRANCO, ADOLFO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ, Y JOSE ARLINDO CONCALVES ABREU.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
EXP: 2409
“VISTO” los antecedentes-
Ocurre ante este despacho el Abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MELGAR DIAZ, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de Identidad Nº: 5.162.986, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 46.567, con domicilio en la Jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la ciudadana IRAIDA MARINA PIRELA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.709.420, con mismo domicilio, carecer que consta en documento Poder, otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo en fecha 3 de mayo del año 2000, anotado bajo el Nº: 59, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados a tales efectos por dicha oficina y que riela al folio 9 del expediente, con el objeto de demandar formalmente TACHA DE DOCUMNETO Y LA NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, en contra de los ciudadanos ELIAS ENOC FRANCO, ADOLFO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ Y JOSE ARLINDO CONCALVES ABREU, venezolanos, los dos primeros de este domicilio, y el ultimo de los prenombrados de nacionalidad portugués, con domicilio en población de Turmero Estado Aragua, todos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº: 10.429.366, 2.882.393 y E- 81.085.289, respectivamente, encontrándose el ciudadano JOSE ARLINDO GONCALVES ABREU, representado en juicio por los Abogados en ejercicio y de este domicilio JOSE RAFAEL VARGAS R. y NEY GERMAN MOLERO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 22.881 y 22.870 respectivamente. La presente demanda fue recibida por este Juzgado en fecha 26 de junio de 2000, siendo admitida por auto de fecha 10 de julio de 2000, que riela al folio 66 del expediente Nº 2409.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar su decisión , sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia sub litis, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil Vigente.

ANTECEDENTES PROCESALES
Infiere el represente judicial de la parte actora, “que su representada adquirió un inmueble de la única y exclusiva propiedad del ciudadano ELIAS ENOC FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.429.366, con domicilio en esta ciudad, por la cantidad de CATORCE MILLONES QUININETOS MIL CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 14.500.000,oo), mediante DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo en fecha 11 de agosto de 1.998, anotado bajo el Nº: 01, Tomo 75 de los Libros de autenticaciones llevados a tales efectos por dicha Oficina, con posterior protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora, del estado Aragua, con sede en Villa de Cura, en fecha 13 de Agosto de 1.998, bajo el Nº:35, Protocolo I, Tomo IV, el cual obtuvo el prenombrado ciudadano, por Remate Judicial efectuado el día 16 de junio de 1998, en la Sala de Audiencia de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia del expediente Nº: 44.573, posteriormente registrado en fecha 19 de junio de 1.998, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº: 25, Tomo: VI, Protocolo I, constituido por bienhechurias que se encuentran ubicadas en un terreno propiedad del Municipio Zamora del Estado Aragua, que mide aproximadamente OCHENTA Y TRES HECTAREAS (83 HAS), ubicado al margen izquierdo de la cartera que conduce al caserío La Pavona del Parroquia San Francisco de Asís de ese domicilio, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno Municipal; SUR: Con terreno Municipal; ESTE: Con terreno Municipal y OESTE: Con vía de perpetración”.
El apoderado judicial de la parte demandante, describe las bienhechurias, instalaciones y construcciones agropecuarias encontradas del referido inmueble, indicando que son trece (13) galpones, una (1) vivienda principal con galpón, una (1) casa para vigilante, y un (1) galpón que sirve de deposito, lo cuales se encuentran descritos en el Libelo desde el anverso del folio 1 al reverso del folio 3, y que se dan por reproducidos en la presente narrativa, y que se encuentran incluidas en el documento objeto de la tacha a los folios 14 al 17 del expediente, que además incluye una serie de bienes y artefactos electrodomésticos objeto de traspaso, todo evidenciado en el Documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, consignado en original constante de doce folios útiles.-
Arguye el apoderado judicial de la parte actora, que cursa por ante este Juzgado expediente Nº: 2380, con motivo del Juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, sigue su representada en contra del ciudadano ELIAS ENOC FRANCO, a los fines de que este le hiciera la entrega material de inmueble al que hace referencia, y que fuere vendido a su representada IRAIDA MARINA PIRELA VILCHEZ. Asimismo, continua manifestado en el escrito Libelar, que el prenombrado ciudadano a traves de su apoderada judicial la Dr. ZULAI GOMEZ MATA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 40.699, y de este domicilio, convino en la demanda, haciendo la entrega formal del mismo, lo cual fue homologado por este Juzgado por auto de fecha 22 de mayo de 2000, cuyas actuaciones acompañan a la presente demanda en copias simples.
Sigue explicando el apoderado judicial de la parte actora, que dicho CONVENIMIENTO fue incumplido por el demandado, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 6 de junio de 2000, declara la ejecución forzosa del referido convenimiento judicial y comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora con sede en San Francisco de Asís del Estado Aragua, que fuere ejecutada el 14 de junio de 2000.
En dicho acto se apersono un ciudadano quien se identificó como JOSE ARLINDO GONCALVES ABREU, ya identificado en actas, quien manifestó que el inmueble objeto de ejecución le pertenece a él, por cuanto lo había comprado por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,oo), pagados a ADOLFO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ, plenamente identificado en actas. Al día siguiente me traslade a la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Zamora del estado Aragua, con sede en Villa de Cura, con el fin de verificar y constatar la negociación que a espaldas de mi representada se realizo con artificios que tiene apariencia de legalidad con el fin de sorprender en su buena fe apara despojarla de su propiedad.
Asimismo la parte indica en si libelo que en la oficina de registro mencionada, reposan los siguientes instrumentos:
I.- Documento otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo de fecha 30 de abril de 1999, anotado bajo el Nº: 32, Tomo. 36, que fuere posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, del mismo domicilio, registrado bajo el Nº: 41, Tomo: II, Protocolo I, en fecha 10 de noviembre de 2000, consignado en tres (3) folios útiles. En dicho documento, su representada declara, que ha recibido del vendedor en precio del rescate del Inmueble y que da por rescindida dicha negociación, “documento este que Tacho Formalmente de Falso y del cual demando su nulidad absoluta, ya que fue falsificada la firma de mi representada y por lo tanto carece de su reconocimiento”(Resaltado del Tribunal).-
Como segundo punto objeto de la presente pretensión, el apoderado judicial de la parte actora demanda en nulidad los instrumentos públicos, cuyos fotostatos acompaño adjuntos y son indicados a continuación:
“II.- Documento otorgado por Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, de fecha 11 de Noviembre de 1999, registrado bajo el Nº: 43, Protocolo Primero, Tomo II, donde el ciudadano ELIAS ENOC FRANCO, ya identificado, vende pura y simple al ciudadano ALDOLFO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ, plenamente identificado, el inmueble objeto de la presente demanda.
III.- Igualmente, el apoderado judicial de la actora de autos demanda la nulidad del Documento otorgado por Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, de fecha 11 de Noviembre de 1999, registrado bajo el Nº: 44, Protocolo Primero, Tomo II, en el cual el ciudadano ALDOLFO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ, vende en forma pura y simple al ciudadano JOSE ARLINDO GONCALVES ABREU, el inmueble en cuestión.
IV.- Documento otorgado por Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, de fecha 04 de Abril del 2.000, registrado bajo en Nº: 07, Protocolo Primero, Tomo: I, donde se libera la Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del ciudadano ALDOLFO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ, sobre el inmueble en cuestión.
DEL DERECHO
El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su acción en los artículos 1.534 y 1.536 del Código Civil, relativos a la institución jurídica del Retracto Legal, los cuales indican que en dicho pacto el vendedor de reserva el derecho a recuperar la cosa vendida mediante la restitución del dinero y el reembolso de los gastos que determina el articulo 1.544, pero si este no ejerce dicho derecho en el termino convenido, el comprador adquiere la propiedad irrevocable de la cosa objeto de venta. En lo que respecta la tacha del documento público impugnado por vía principal, invoca el precepto establecido en el articulo 1380 ejusdem, indicando así las condiciones de validez de los contratos establecidas en el artículo 1.141 Ibidem, y la acción de nulidad de los contratos prescrita en el artículo 1.142 Idem, todo ello con fundamento en el derecho contenido en el artículo 115 de la Carta Magna, mediante el cual se garantiza el goce al derecho de la propiedad a toda persona.
DEL PETITUM
El apoderado judicial de la parte actora reitera en su escrito libelar, que demanda Formalmente la Tacha del Documento Publico otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 30 de abril de 1999, anotado bajo el Nº: 37, Tomo :36, registrado con posterioridad ante la Oficina Subalterna de Registro Publico ubicada en el Municipio Zamora del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, en fecha 10 de Noviembre de 1999, registrado bajo el Nº:41, Protocolo 1º, Tomo: II, “por cuanto la firma que se encuentra estampada no es de su presentada”, y como consecuencia de la presente acción de tacha, también demanda en nulidad absoluta, tanto del Documento Tachado de Falso como de todas la ventas realizadas hasta el día de hoy (26-06-2000, fecha de presentación de la demanda ). En este sentido, también demanda a los ciudadanos ELIAS ENOC FRANCO, ADOLFO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ Y JOSE ARLINDO CONCALVES ABREU, venezolanos, los dos primeros de este domicilio, y el ultimo de los prenombrados de nacionalidad portugués, con domicilio en población de Turmero Estado Aragua, todos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº: 10.429.366, 2.882.393 y E- 81.085.289, respectivamente.
Asimismo, solicita que se proceda a notificar a la Fiscaliza del ministerio Publico conforme a lo dispuesto en de los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTOS FUNDANTES DE LA PRETENSIÓN:
1).- Documento de Poder Judicial General, de Administración y Disposición, otorgado por la ciudadana IRAIDA MARINA PIRELA VILCHEZ al Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS AUGUSTO MELAGAR DIAZ, Autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 3 de mayo del año 2000, anotado bajo el Nº: 59, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones, presentado en original con posterior certificación, signado con la letra “A”, y riela a los folio 8 y 10 del expediente.

2).- Documento de Venta con Pacto Retracto, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 11 de agosto de 1.998, anotado bajo el Nº: 01, Tomo 75 de los Libros de autenticaciones, identificado con Letra “B”, identificado con letra “B”, cursante a los folios 11 al 17 del expediente, acompañado por la certificación de Protocolización del anterior Documento, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, Villa de Cura, de fecha 13 de agosto de 1998, que aparece en el folio 22 del Expediente.

3).- Copia simple del expediente Nº:2380, de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca interpuso la ciudadana IRAIDA MARINA PIRELA VILCHEZ contra ELIAS ENOC FRANCO, admitida en fecha 10 de mayo de 2.000, signadas con las letras “C y E”, respectivamente, y que rielan a los folios 44 al 52 del expediente.-
4).- DOCUMENTO DE RESCATE de la venta con pacto retracto sub litis, otorgado por la ciudadana IRAIDA MARINA PIRELA VILCHEZ al ciudadano ELIAS ENOC FRANCO, en fecha 30 de abril de 1999, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el Nº:37, Tomo:36, del Libro de autenticaciones llevados a tales efectos, por la cantidad CATORCE MILLONES CON QUINIENTOS DE BOLÍVARES (BS.14.500.000,oo), y que se encuentra signado con letra “F” a los folios 53 al 55 del expediente.-
5).- Fotostato de Documento de venta pura y simple de bienhechurias otorgado por el ciudadano ELIAS ENOC FRANCO, al ciudadano ADOLFO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ, registrado en fecha 10 de Noviembre de 1999, Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, Villa de Cura, inscrito bajo el Nº: 43, en el Tomo: II del Protocolo Primero I, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,oo), identificado con la letra “G”, al folio 56 al 59.
6).- Copia simple de documento de Venta de pura simple e irrevocable, celebrada entre los ciudadanos ADOLFO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ y JOSE ARLINDO GONCALVES ABREU, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo) distinguido con la letra “H” y que riela a los folios 60 al 65 del expediente Nº:2490.

Consta de actas procesales que la referida demanda fue admitida bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, en fecha 10 de julio de 2000, emplazándose a los ciudadanos ADOLFO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ y JOSE ARLINDO GONCALVES ABREU, a comparecer antes este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguiente, a la constancia en autos del la última citación de los demandados más seis (6) de días de termino de distancia, a dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó librar boleta de citación y el despacho de comisión de citación, y practicar la Notificación al Ministerio Publico.
En fecha 11 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, sustituye poder con reserva del ejercicio en la Abogada MARIA DE JESUS GUERRERO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 47.786.
Seguidamente en fecha 12 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia le sean entregados lo recaudos de citación del ciudadano JOSE ARLINDO GONCALVES, de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído por este Tribunal por auto de fecha 17 de julio de 2000 y recibido por el solicitante en fecha 19 de julio de 2000.
En fecha 21 de julio de 2000, la apoderada judicial de la parte actora solicita la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, con copias certificadas del Libelo de la demanda, siendo entregadas en fecha 29 de septiembre de 2000, según se evidencia de Boleta de Notificación agregadas a las actas procesales en fecha 30 de octubre de 2000.
En fecha 25 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita nuevamente la expedición de los recaudos de citación de los codemandados y que le sean entregados conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y que fuere autorizado por el Juzgado por auto de fecha 1 de noviembre de 2000, y entregados al solicitante en fecha 09 de noviembre de 2000.
Consta en actas procesales diligencia suscrita por el representante de la actora de fecha 15 de noviembre de 2000, en la que solicita la expedición de copias certificadas de las actuaciones, siendo proveído por auto de misma fecha.

En fecha 27 de noviembre de 2000, mediante diligencia el apoderado judicial de la demandante consigna los correspondientes recaudos de citación de los codemandados a os fines de que sean agregados al expediente.
Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2000, el prenombrado representante legal de la actora, consigna despacho de citación practicada al ciudadano JOSE ARLINDO GONCALVES, y por cuanto se negó a firmar, pide al Tribunal librar la Boleta de Notificación, de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante oficio de fecha 8 de diciembre de 2000.
En fecha 10 de enero de 2001, la representación jurídica de la parte actora del proceso, consigna despacho de notificación del perfeccionamiento de la citación practicada al ciudadano JOSE ARLINDO GONCALVES, los cuales fueron agregados en misma data.
En fecha 23 de enero de 2001, el apoderado de la actora consigna Boleta de Notificación enviada vía Fax al mencionado co-demandado, la cual fue agregada en misma fecha, y cuya original se consigno en el expediente en fecha 24 de enero de 2001.
En fecha 24 de enero de ese año, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia anuncia al Tribunal, que dicha fecha corresponde el último día para dar contestación a la presente demanda, luego de haber verificado el libro de asiento diario.
Luego, en fecha 14 de febrero de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano JOSE ARLINDO GONCALVES ABREU, Abogados en ejercicio y de este domicilio JOSE RAFAEL VARGAS R. y NEY GERMAN MOLERO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 22.881 y 22.870 respectivamente, presentan escrito de oposición de Cuestiones Previas, denunciando el defecto de forma de la demanda previsto en el Ordinal 6 to por cuanto la demandante omite con lo preceptuado en el Ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la acumulación inepta de la pretensión de Tacha de Documento y la acción de nulidad Absolutas de los Contratos de venta referidos en el Libelo.
En misma fecha, el apoderado procesal del demandado JOSE ARLINDO GONCALVES ABREU, mediante diligencia consignó en copia simple, poder de representación judicial, otorgado ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, en fecha 20 de enero de 2000, anotado bajo el Nº: 56, Tomo: 37, de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria.
Consta en actas procesales en fecha 14 de febrero de 2001, exposición de la Secretaria Titular del Tribunal ciudadana MARIA CAROLINA VARGAS RINCON, donde se Inhibe de conocer la presente causa, por estar incursa en una de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con Lugar mediante auto de misma fecha, designándose como Secretaria Accidenta a la ciudadana NORKA MILAGROS JATEN DE OSORIO.
En fecha 15 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita la expedición de copias certificadas, lo cual fue proveído por auto de misma fecha.
Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito en el que solicita, sea decretada la Confesión ficta en la presente causa, por cuanto los apoderados del co-demandado JOSE ARLINDO GONCALVES ABREU, no actuaron con poder –suficiente, por lo que el escrito de Contestación a demanda debe ser considerado como no hecho, al igual que los ciudadanos ELIAS ENOC FRANCO Y ADOLFO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ, como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. .
En fecha 21 de febrero de 2001, el abogada en ejercicio PAOLA GUERRERO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 81.780, invocando la represtación sin poder estatuida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados ELIAS ENOC FRANCO Y ADOLFO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ, presenta escrito de solicitud de reposición de la causa al estado, en que se practique de nuevo la citación de los demandados, conforme a lo previsto en el artículo 206 ejusdem, por cuanto en las referidas Boletas de citación no se anuncio el termino de distancia de seis (6) días, concedido al ciudadano JOSE ARLINDO GONCALVES ABREU, según lo dispuesto en el articulo 344 bidem, lo que arriesga la estabilidad del proceso y afectan el derecho de defensa de los co-demandados.
Luego en fecha 02 de marzo de 2001, al apoderado de la parte actora solicita con urgencia copias certificas de todo el expediente, siendo ordenado por el Tribunal en misma fecha.
Consta de actas procesales Sentencia Interlocutoria, de fecha 05 de marzo de 2001, en la que el Tribunal resuelve: 1).- Rechazar la intervención procesal de los Abogados JOSE RAFAEL VARGAS R. y NEY GERMAN MOLERO MARTINEZ, por cuanto no consignaron Poder Original o copia certificada del documento Poder que acreditara el carácter con que interviene, lo que inconsecuencia el acto realizado es nulo. 2).- Desestima la solicitud de Reposición de la causa realizada por la profesional de derecho PAOLA GUERRERO LUGO, previo reconocimiento de su representación conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. 3).- Declara la nulidad de la citación practicada al ciudadano JOSE ARLINDO GONCALVES ABREU, y acuerda su reposición en el proceso de de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 212 ejusdem.
En fecha 05 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicita la expedición de copas certificadas, siendo proveído por el juzgado por auto de misma fecha.
En fecha 13 de marzo de 2001, la representación procesal de la actora apela de la decisión de fecha 05 de marzo de 2001, al igual que el Abogado en ejercicio NEY GERMAN MOLERO MARTINEZ, oyéndolas el Tribunal libremente en fecha 15 de marzo de 2001, ordenando el envió del expediente en su forma original al Juzgado A quem, siendo recibido en sede del Tribunal de Alzada en fecha 06 de abril de 2001, mediante auto que ordena la formación del expediente, y la constitución del Tribunal en asociados dentro del lapso de ocho (8) días.

Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2001, el Tribunal de Alzada DECLARA CON LUGAR la apelación Interpuesta por el representante legal de la parte actora LUIS AUGUSTO MELGAR DIAZ y por el Abogado en ejercicio NEY GERMAN MOLERO MARTINEZ, por lo que revoca el fallo de fecha 5 de marzo de 2001, y tiene como validas las citaciones efectuadas a los co-demandados. Mediante auto de fecha 25 de julio de 2001, este Juzgado recibe el presente expediente dándosele entrada y curso de Ley.
En fecha 18 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, presente escrito de promoción de pruebas, en el que ratifica los documentos consignados conjuntamente con el Libelo de Demanda y promueve la pruebe Grafo técnica, solicitando realizar el cotejo de la firma de la parte actora sobre la dubitada.
En fecha 29 de Octubre de 2001, el apoderado de la parte actora sub litis, solicita al Tribunal que en virtud de la paralización del presente procedimiento que afectan los derechos de su representada, se sirva a resolver lo conducente a los fines de la continuación del juicio, petición ratificada y reiteradas en diligencias de fechas 5 y 12 de noviembre de 2001. Luego en diligencia del día 26 de ese mismo mes y año, se pide al Juzgado que aclare en que estado se encuentra el proceso ya que hasta la presente fecha no se le han admitidos la pruebas promovidas, por último solicita copia certificada de las actuaciones judiciales, lo cual fue proveído en fecha 12 de diciembre de 2001. .
En este orden de idas, el tribunal mediante auto de fecha doce de diciembre de 2001, aclara que en virtud de la decisión emanada del ad quem, proceso para la fecha se encuentra en estado de dictar sentencia interlocutoria sobre la legalidad y procedencia de las Cuestiones Previas formuladas por los Abogados en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS R. y NEY GERMAN MOLERO MARTINEZ, de fecha 14 de febrero de 2001, por lo que el Tribunal pasara a decir en el termino de 10 días de despacho.
En fecha 21 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal oficiar a la Fiscalia del Ministerio Público, a fin de que remita a este Juzgado las actuaciones llevadas por dicho órgano, que guardan relación con el presente juicio.
Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante solicita al juez de Cognición, se inhiba del conocimiento del presente juicio, so pena de ser recusado, lo cual fue desestimado por el Jurisdicente encargado mediante auto de fecha 9 de abril de 2002, en el cual declara que no tiene materia sobre la cual decidir ya que dicha solicitud no se ajusta a los parámetros indicados en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el apoderado de la parte actora sub litis, mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2002, en aras de la celeridad solicita al tribunal oficie al Ministerio Publico para que remita las actuaciones seguidas ante dicho organismo a este juzgado ya que tiene relación.
En fecha 17 de abril de 2002, el Juez Natural del Juzgado mediante acta, se inhibe del conocimiento de la causa por incurrir en la causal Nº: 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitida conjuntamente con copias certificadas de diligencias suscritas por el apoderado de la parte actora, al Tribunal de Alzada mediante oficio de fecha 30 de abril de 2002, siendo la declarada Con Lugar mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2002.


Acto seguido, el Tribunal mediante auto de fecha 26 de abril de 2002, convoca a la Abogada en ejercicio y de este domicilio HIDELGAR SENF, titular de la cédula de identidad Nº: 1.695.645, para que continué conociendo del presente proceso, y procedió a librar la respectiva Boleta de Notificación, recibida personalmente por la prenombrada e, fecha 15 de mayo de 2002, según consta de la exposición del Alguacil en la misma fecha.
Seguidamente, en fecha 17 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora solicita la devolución de documento original previa certificación en actas.
Consta en actas procesales, exposición de la Juez Accidental recién designada HIDELGAR SENF, de fecha 20 de mayo de 2002, en la que se excusa del conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 22 de mayo de 2002, el Juez natural inhibido, convoca al Abogado DARIO ROMERO, en su carácter de Conjuez de este juzgado, quien rechazo dicha designación, según se evidencia de la exposición del Alguacil de fecha 20 de junio de 2002. Luego, en fecha 27 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal notificar al Tercer Conjuez del Juzgado ciudadano ENDER CASTILLO, lo cual fue ordenado por auto de fecha 27 de junio de 2002.
Consta en actas procesales, oficio Nº: 078-03, remitido al Juez Rector de La Circunscripción Judicial de estado Zulia, de fecha 18 de marzo de 2003, en el que se le solicita a dicho órgano proceda a designar Jueces Suplentes asignados a este Tribunal.
Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2003, el abogado en ejercicio IRWING OSORIO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 46.267, con domicilio en el Estado Aragua, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandado JOSE ARLINDO GONCALVES, solicita la expedición de copias certificadas, y consiga en copia simple documento poder conferido por el prenombrado ciudadano, autenticado ante la Notaria Publica de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, el 16 de julio de 2000, el cual fue agregado y proveído el pedimento por auto de misma fecha.
Consta en actas procesales, auto de avocamiento del Juez Accidental de fecha 10 de octubre de 2003.
En fecha 15 de octubre de 2003, el abogado en ejercicio PEDRO SOLANO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 51.113, en su condición de correo especial, mediante diligencia consigna oficio Nº:1209-03, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, de fecha 25 de septiembre de 2003, en el que se le participa al Tribunal que ante dicho Juzgado el ciudadano JOSE ARLINDO GONCALVES, intento demanda POR SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL en contra del ciudadano HUGO ROLDAN MARTINEZ PAEZ, la sociedad Mercantil HUGO LINO; C.A, (HUGOLICA), representada por los ciudadanos IRAIDA MARINA PIRELA VILCHEZ Y ELIAS ENOC FRANCO, la cual fue admitida y proveída medida cautelar innominada que se acompaña en copia certificada, “en cuyo dispositivo se prohíbe a los demandados en dicho proceso solicitar y hacer ejecutar cualquier medida preventiva o ejecutiva derivadas de actos de ejecución de sentencia sobre el inmueble constituido por una bienhechurias, mejoras y accesorios, construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Zamora”, plenamente descrito en autos (resaltado nuestro).
En fecha 15 de octubre de 2.003, el Juzgado Accidental del Transito Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, ordena hacer la entrega de al Boletas de Notificación al Alguacil de Juzgado.
En fecha 21 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora se da personalmente por notificado del avocamiento del Juez accidental y solicita se libren boletas de notificación a los codemandados, siendo ordenado por auto de misma fecha.
En fecha 29 de octubre de 2003, el Abogado en ejercicio y de este domicilio UNALDO ATENCIO ROMERO, en su condición de Juez Accidental, se excusa del conocimiento de la presente causa y ordena oficiar al juez Rector.
Consta en actas procesales auto de avocamiento del Juez y de la Secretaria del Juzgado Natural, de fecha 03 de febrero de 2004, siendo entregadas al Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2004, siendo entregada la Boleta de Notificación al Alguacil, para ser entregada al co-demandado JOSE ARLINDO GONCALVES.
Asimismo, se evidencia de autos Oficio Nº: 24-F1-0379-04, de fecha 04 de febrero de 2004, emanado del Ministerio Publico, acompañado de la experticia Grafo-técnica, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penalísticas y Criminalísticas en fecha 04 de marzo de 2002, acompañada de dos (2) folios útiles agregados al expediente por auto de fecha 12 de febrero de 2004.
En fecha 18 de febrero de 2004, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal oficiar a la Fiscalía del ministerio Publico a los fines de que remita a este despacho copa certificada de las resultas de las investigaciones antes mencionadas, lo cual fue ordenado por auto de fecha 19 de febrero de 2004, emitiendo el respectivo oficio en fecha 25 de febrero de 2004.
Seguidamente, consta en actas procesales diligencia presentada por la abogada en ejercicio MARIA GUERRERO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 4.786, en la consigna oficio Nº: 24-F1-2869-04, lo cual fue agregado al expediente por auto de fecha 18 de octubre de 2004.
En fecha 13 de diciembre de 2004, consta en autos exposición del Alguacil Natural de este Juzgado, quien manifiesta haber noticiado del avocamiento del nuevo Juez a la ciudadana ABOG. MARIA CAROLINA VARGAS, en su condición de Secretaria Titular.
En fecha 17 de septiembre de 2005, el apoderado de la parte actora solicita al Tribunal proceda a sentenciar la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2006, el Juez Suplente Especial de este juzgado se avoca al conocimiento de la causa.
El 25 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia don de se da por notificado del avocamiento y solicita se libren las boletas de notificación a los apoderados del ciudadano JOSE ARLINDO GONCALVES, y respecto al resto de los Codemandados que carecen de domicilio procesal, sea fijada la respectiva boleta en la cartelera del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicita la devolución de documentos previa certificación en actas, lo cual fue proveído por autos de fechas 31 de enero y 16 de febrero del año de 2006, siendo fijadas en la cartelera del Tribunal las referías boletas de notificación en fecha 20 de febrero de 2006.
En fecha 22 de febrero de 2006, se ordena enmendar y corregir la foliatura del expediente. Luego en fecha 02 de marzo de 2006, el Alguacil expone haber notificado a los apoderados judiciales del co-demandado JOSE ARLINDO GONCALVES.-


DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1).- DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO RETRACTO: otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 11 de agosto de 1.998, anotado bajo el Nº: 01, Tomo 75 de los Libros de autenticaciones, identificado con Letra “B”, celebrada entre el ciudadano ELIAS ENOC FRANCO y la ciudadana IRAIDA MARINA PIRELA VILCHEZ, identificado con letra “B”, cursante a los folios 11 al 17 del expediente., acompañado por la certificación de Protocolización del anterior Documento, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, Villa de Cura, de fecha 13 de agosto de 1998, en cuya nota de registro el funcionado autorizado JACINTO R. PANTOJA, certifica que dicho documento fue redactado por la Abogada ZULAY COROMOTO GOMEZ MATA, quien manifestó conformidad y firma, que dando registrado bajo el Nº: 35 del Protocolo Primero, Tomo IV, inutilizándose en el original cuatro folios de papel sellado del Estado Aragua, que aparece en el folio 22 del Expediente, presentado en original, el cual sirve para demostrar los alegatos de la parte actora sostenidos en su Libelo de demanda, en el sentido de probar la existencia de una venta con pacto retracto celebrada entre la actora y el ciudadano ELIAS ENOC FRANCO, sobre el inmueble objeto del litigio, y por tratarse de un instrumento publico que cumple con los requisitos exigidos en los artículos 1.357, 1.920, ordinal 1 del Código Civil, tiene fuerza pública y goza de certeza jurídica valido para obtener un pronunciamiento en la sentencia de mérito. ASI SE DECIDE.

2).- EXPEDIENTE Nº: 2380, de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca interpuso la ciudadana IRAIDA MARINA PIRELA VILCHEZ contra ELIAS ENOC FRANCO, admitida en fecha 10 de mayo de 2000, en donde la entrega del referido inmueble fuera convenida por la representante judicial del parte demandada ABOG. ZULAY COROMOTO GOMEZ MATA en fecha 16 de mayo de ese año, y fuere homologado en fecha 22 de mayo de 2000, por el presente órgano jurisdiccional, y cuya ejecución forzosa es practicada el día 14 de junio de 2000, por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, siendo los bienes entregados al apoderado judicial de la demandante quien presente en el acto manifestó que lo recibió conforme, signadas con las letras “C y E”, respectivamente, y que rielan a los folios 44 al 52 del expediente. Producido en fotostatos como documento fundante de la pretensión, no impugnados por los adversarios en la oportunidad procesal indicada por en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al ser legibles se tienen como fidedignas y su contenido es cierto, capaz de demostrar al Juzgador que entre las partes existió un conflicto de controversias sobre el inmueble indicado en el documento de Venta con pacto retracto. ASI SE DECIDE.
3).- DOCUMENTO DE RESCATE DE LA VENTA CON PACTO RETRACTO sub litis: otorgado por la ciudadana IRAIDA MARINA PIRELA VILCHEZ al ciudadano ELIAS ENOC FRANCO, en fecha 30 de abril de 1999, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el Nº:37, Tomo:36, del Libro de autenticaciones llevados a tales efectos, expedida en copia certificada por dicha oficina, en el cual la prenombrada ciudadana declara “que el vendedor del inmueble de autos ejerció en tiempo oportuno su derecho de rescate, vale decir dentro de los noventa días siguientes a la protocolización del referido instrumento publico, es decir, en fecha 13 de agosto de 1998, reembolsando la cantidad CATORCE MILLONES CON QUINIENTOS DE BOLÍVARES (BS.14.500.000,oo), y que se encuentra signado con letra “F” a los folios 53 al 55 del expediente. Consignado en fotostatos adjunto al escrito libelar; por cuanto se observa que constituye un documento dubitado y tachado de falso mediante el procedimiento por vía principal, este Juzgador se reserva un pronunciamiento en cuanto al merito probatorio del mismo, ya que los resultados de su fuerza y aptitud para apreciar su veracidad en la causas se obtener luego de adminiculadas el resto de los medios promovidos por las partes en la presente causa. ASI SE DECIDE.
4).- DOS (2) DOCUMENTOS DE VENTA: pura y simple de bienhechurías otorgado por el ciudadano ELIAS ENOC FRANCO, al ciudadano ADOLFO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ, registrado en fecha 10 de Noviembre de 1999, Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, Villa de Cura, inscrito bajo el Nº: 43, en el Tomo: II del Protocolo Primero I, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,oo), identificado con la letra “G”, al folio 56 al 59; y el segundo Copia simple de documento de Venta de pura simple e irrevocable, celebrada entre los ciudadanos ADOLFO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ y JOSE ARLINDO GONCALVES ABREU, en el cual el primero traspasa la propiedad de las Bienhechurías de autos, situadas en una extensión de terreno que comprende aproximadamente OCHENTA Y TRES HECTAREAS (83 Has), por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), distinguido con la letra “H” y que riela a los folios 60 al 65 del expediente Nº:2490. Presentados como documentos fundantes de la pretensión en fotostatos objeto de nulidad propuesta en el Litigio, que al no ser impugnados ni tachados por ninguno de los codemandados sublitis, se tienen como veraces, en el sentido de que las operaciones de venta del inmueble que aparece en el documento tachado por vía principal, fueron llevadas a cabo entre los co-demandados que aparecen otorgándolos por ante las mencionadas oficinas de registro. No obstante este Juzgador, se reserva el análisis probatorio de los medios en comento, para el momento en que deban ser examinadas todas las pruebas traídas al proceso, ya que su eficacia se encuentra cuestionada de nulidad absoluta en esta causa. ASI SE DECIDE.

5).- RESULTADOS DE PRUEBAS GRAFOTECNICAS: promovida por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de diciembre de 2001. En cuanto al referido escrito, el Tribunal observa que no constan en actas auto de admisión de las pruebas ofrecidas por el apoderado judicial de la parte demandante, las cuales debieron ser aceptadas por este Juzgado de conformidad a lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, pero, como quiera que el Legislador sostiene que ante el silencio de un pronunciamiento expreso del decreto acerca de la admisión de los instrumentos traídos al proceso, debe ser considerado como positivo de conformidad a lo indicado en el articulo 399 ejusdem, por lo que pasa a examinar los resultados obtenidos de la solicitud de experticia grafotecnica practicada por ante el Ministerio Publico en fecha cuatro (4) de marzo de 2002, acompañada mediante oficio N°: 24-F1-0379-04, de la Fiscalia Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que riela a los folios 231 al 233 del expediente. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se observa que la información remitida se encuentra contenida en copia simple, perfectamente legible no impugnada ni negadas por el adversario contra quien se opone, por lo que se debe entender que su contenido es cierto y valido en el proceso, capaz de ofrecer en formar un criterio a este Juzgador para dilucidar el fondo del Litigio. En este sentido de la prueba se observa, que la misma esta destinada en determinar el origen de las firmas y las huellas dactilares que aparecen impresas en el Documento de Rescate de venta de pacto retracto cuestionado, presuntamente manuscritas por la ciudadana MARINA PIRELA VILCHEZ y ELIAS ENOC FRANCO, arrojando que la rubrica graficada en el instrumento, como las huella dactilares que la acompañan en nombre de la actora, fueron realizadas por una persona diferente a la ciudadana MARINA PIRELA VILCHEZ, y que las impresiones dactilares al ser comparadas con las planillas de descarte de modelos R-20, tomadas a los ciudadanos AUDREY SILVA, PIRELA VILCHEZ MARINA Y GOMEZ ZULAY. Al respecto el Sentenciador encuentra, que las actuaciones contenidas en el referido informe fueron producto de un proceso de investigación sumarial llevada a cabo por un órgano competente, lo que permite al juez valorarla siendo capaz de demostrar que la ciudadana PIRELA VILCHEZ MARINA no es autora de la expresión escrita que manifiesta su consentimiento y aceptación de la transacción realizada, que ante la ausencia de objeción o el ejercicio de medios de impugnación y tendientes a desvirtuar el resultado del cotejo realizado por un organismo competente para ello, de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil este Jurisdicente encuentra ajustada los argumentos del apoderado judicial de la parte actora esgrimidos en la presente causa. ASI SE DECIDE.
DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE CO-DEMANDADA:

6).- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: acordada en fecha 25 de Septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, certificada por el Secretario Temporal del Despacho, mediante su firma y sello húmedo del Tribunal, consignada con oficio N°: 1209-03, por el apoderado judicial del ciudadano JOSE ARLINDO GONCALVES ABREU; Abogado en ejercicio PEDRO SOLORZANO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n°: 51.113, en fecha 15 de Octubre de 2003. A pesar de que fue presentada fuera de la oportunidad probatoria para incorporar validamente las probanzas de las partes litigantes, no obstante, podemos apreciar en su literalidad, que dicha norma contiene un mandato judicial a los demás órganos de poder jurisdiccional que consiste en la prohibición de los demandados en ese proceso: HUGO ROLDAN MARTINEZ PAEZ; SOCIEDAD MERCANTIL HUGO LINO; C,A (HUGOLICA); IRAIDA MARINA PIRELA VILCHEZ Y ELÑIAS ENOC FRANCO, a solicitar y hacer ejecutar cualquier tipo de medida mientras recaiga sobre las bienhechurías indicadas en el documento tachado, hasta el pronunciamiento de una sentencia definitiva en el juicio seguido por el ciudadano JOSE ARLINDO GONCALVES ABREU; por Simulación Y Fraude Procesal. Al respecto observa este Juzgador que si bien existe la vigencia de dicha medida cautelar innominada en la actualidad por cuanto no consta en actas procesales su levantamiento por parte del órgano jurisdiccional que encontró motivos suficientes para su decreto, no impide un pronunciamiento de fondo al merito de esta causa por sentenciar. ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
I
PUNTO PREVIO
DE LA LEGITIMACION AD CAUSAM DE LA PARTE CO- DEMANDADA
Se observa de las actas procesales que en fecha 14 de febrero de 2002, los Abogados en ejercicio y de este domicilio JOSE RAFAEL VARGAS R. Y NEY GERMAN MOLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°: 22.881 Y 22.870, en representación del codemandado JOSE ARLINDO GONCALVES, presentaron escrito de cuestiones previas, y a los fines de justificar su intervención en la causa, consignaron Poder Judicial en copia simple.
Si bien ello fue denunciado por el apoderado judicial del actor en fecha 21 de febrero de 2006 y fue resuelto por el Juez de cognición en sentencia interlocutoria de fecha 05 de Marzo de 2001, en la que desechó la intervención de los profesionales del derecho por cuanto no consignaron poder original del mismo, se observa que si bien dicha decisión fue apelada, por cuanto se repuso de oficio la causa por considerar no practicadas las citaciones de los co-demandados, la sentencia que dictare el Juzgado ad quem al respecto a pesar de desarrollar un pronunciamiento en cuanto al último punto, y considerar como parte actora al abogado NEY GERMAN MOLERO, recurrente identificado supra, se observa que el Superior en fecha 06 de julio de 2001, nada hace referencia respecto al punto en cuestión, y en consecuencia este Sentenciador encuentra:
El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Fuera del caso previsto en el anterior, cunado se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa par ello. Si el poder no llenase este requisito, se hará la citación conforme a lo dispuesto en este Capitulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en el establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no hay sido admitido a darse por citado si tuviere poder suficiente para intervenir en el.”

En este orden de ideas, observamos:
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma publica o autentica…Omissis…”.

En este sentido encontramos que la representación judicial encontró inválido e ineficaz el poder que acompaña el escrito de cuestiones previas presentado en el proceso al considerar que el fotostato no es suficiente para demostrar la cualidad de representante judicial del único co-demandado que se preocupo por la acción incoada en su contra, lo que ha juicio de este Sentenciador encuentra demostrado la ineficiencia del instrumento a los fines de tramitar las actuaciones procesales correspondientes al demandado, es decir, haber opuesto las cuestiones previas sub iudice. No obstante, es evidente que la parte demandada quedo enterada de la presente acción en su contra, ya que se le citó conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo no habiendo ejercido su derecho a la defensa por cuanto no contesto ni presento pruebas en el lapso probatorio, debe este Juzgador entrar a pronunciarse sobre la confesión ficta, verificada en este Litis consorcio pasivo. ASI SE DECIDE.
II
DE LA CONFESION FICTA
Se observa de autos que la ultima citación practicada fue la del ciudadano JOSE ARLINDO GONCALVES, la cual fue perfeccionada por el Secretario del Tribunal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en 14 de diciembre de 2000, cuya comisión de citación fue debidamente consignada a las actas procesales por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 23 de enero de 2001, mediante diligencia de misma fecha. Así las cosas, consta en actas procesales que en el auto de admisión de la demanda, de fecha 10 de julio de 2000, que riela al folio 66 del expediente, se otorgó las partes pasivas tres días (3), aunados a otros seis (6) días adicionales por concepto de término de distancia, de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual se verificó en fecha 12 de febrero de 2001, lo que demuestra que ya para el día 14 de febrero de 2001, fecha en la cual intervinieron los profesionales del derecho prenombrados, había precluido la oportunidad de la Litis Contestatio, por lo que el escrito presentado de Oposición de Cuestión Previas ya era extemporáneo, en relación al ciudadano JOSE ARLINDO GONCALVES, según lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que concierne a la institución jurídica de la confesión ficta, nuestro Ilustre Procesalita Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, pagina 131 y ss, explica:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción Iuris Tamtum, Dos disposiciones del nuevo Código se refieren a esta materia en articulo 347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado l emplazamiento el efecto de confesión; y el articulo 362 el cual remite aquel, según el cual: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En conclusión, ha quedado suficiente demostrado que el lapso de emplazamiento otorgado a los litisconsortes pasivos sub litis conforme a la ley, transcurrió sin que ninguno de los codemandado hubiesen comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hicieron que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de los co-demandados, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo, que bien demostrados por el apoderado judicial de la parte actora, se llega a concluir que el documento privado de fecha 30 de abril de 1999, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el Nº:37, Tomo:36, del Libro de autenticaciones llevados a tales efectos, es falso por la ciudadana IRAIDA MARINA PIRELA VILCHEZ, parte actora en la presente causa no intervino en su celebración, por haberse verificado en juicio el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.381 Ordinal 1 del Código Civil, en consecuencia se declara la Tacha del Documento privado descrito, como la nulidad Absoluta de los siguientes instrumentos:
1).- Se declara la nulidad Absoluta del Documento otorgado por Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, de fecha 11 de Noviembre de 1999, registrado bajo el Nº: 43, Protocolo Primero, Tomo II, donde el ciudadano ELIAS ENOC FRANCO, vende pura y simple al ciudadano ALDOLFO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ, plenamente identificado, el inmueble objeto de la presente demanda.
2).- Se declara la nulidad Absoluta del Documento otorgado por Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, de fecha 11 de Noviembre de 1999, registrado bajo el Nº: 44, Protocolo Primero, Tomo II, en el cual el ciudadano ALDOLFO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ, vende en forma pura y simple al ciudadano JOSE ARLINDO GONCALVES ABREU, el inmueble en cuestión.
3).- Se Declara la Nulidad Absoluta del Documento otorgado por Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, de fecha 04 de Abril del 2.000, registrado bajo en Nº: 07, Protocolo Primero, Tomo: I, donde se libera la Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del ciudadano ALDOLFO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ, sobre el inmueble en cuestión. ASI SE DECIDE.






















de los testigos no alcanzaron a demostrar los hechos controvertidos por la parte demandante por lo que se debe en el dispositivo del presente fallo confirmarse la Sentencia recurrida.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda intentada por el ciudadano DAVID MANUEL CHIRINOS en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentó en contra del ciudadano JOSE CIPRIANO ARVISO OLMOS, plenamente identificados ut supra.
SEGUNDO: SIN LUGAR La Contra Demanda que por Reconvención intento el ciudadano JOSE CIPRIANO ARVISO OLMOS en contra de DAVID MANUEL CHIRINOS, ya mencionados.-
TERCERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado judicial de la parte actora en contra de la Sentencia de fecha 27 de Abril de 2005 decretada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
CUARTO: Se condena en costas a las partes demandadas por haber sido vencidas totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).- AÑOS: 195° de la Independencia y 147º de la Federación.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en Maracaibo, a los veintiocho días (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).-Librese Boletas de Notificación.
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES


En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES