REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE ACTORA: DAVID MANUEL CHIRINOS
PARTE DEMANDADA: JOSE CIPRIANO ARVISU OLMOS
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO
EXP: 3262
“VISTO” Sin Informes de las partes-
Recibidas las presentes actuaciones contenidas en el expediente en forma original, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS DAVID PULGAR DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DAVID MANUEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.692.990, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por sigue por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra del ciudadano JOSE CIPRIANO ARVISU OLMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº:5.166.693, y a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA FEDERACION; S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada, con fecha 21 de septiembre de 1.967, bajo el Nº: 40, Tomo 50- A67, con Sucursal domiciliada en esta jurisdicción, en su carácter de garante, representado judicialmente el primero, por los profesionales del Derecho CARLOS ACOSTA RIVERA, JOSE IGNACION BAPTISTA, GABRIELA y MORATINOS RUIZ, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros: 40.918, 47.073 y 55.206, respectivamente, tal como se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, de fecha 29 de noviembre de 2004 que riela al folio 55 del expediente Nº: 3183.
Se observa de las actas procesales que la empresa codemandada solo fue incluida ab initio ya que no aparece en el Libelo de Reforma, admitido por el Juzgado a quo por auto de fecha 12 de noviembre de 2004, con motivo de un accidente de Tránsito ocurrido el día veintiuno (21) de mayo de 2004, en el Puente sobre el Lago “General Rafael Urdaneta”, en dirección oeste a este, aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9: 30 a.m.), en el canal derecho de la vía que conduce hacia Cabimas del Estado Zulia, interviniendo las siguientes unidades vehiculares: 1) Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: particular, Placas: OAF-03Z, Serial de carrocería: IX69DFV108222, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevi Nova Año: 1.976, Color: azul, propiedad del ciudadano DAVID MANUEL CHIRINOS, ya identificado y conducido para el momento del accidente por el ciudadano HERI JOSE HUERTA, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº: 10.449.125, de este mismo domicilio; 2) Clase: camioneta, Tipo: Spot Wagon, Uso: particular, Placas: EAE-14E, Serial de carrocería: 8XDXV22X5X8AZ5457, Marca: Ford, Modelo: Explored, Color: Verde, Año: 1999, conducido para el momento del accidente por su propietario ciudadano ENRIQUE MARTINEZ GIRALDO, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº: 5.728.932, de este mismo domicilio, y 3) Clase: camioneta, Tipo: Pick up Sedan, Uso: particular, Placas: 903-ABP, Serial de carrocería: DCCD14EV211S80, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado. Color: azul y blanco, Año: 1.984, propiedad del ciudadano JOSE CIPRIANO ARVISU OLMOS, ya identificado y conducido para el momento del accidente por el ciudadano ALVARO MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº 15.194.400.
De las actas se observa que la parte actora estima su pretensión por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (4.500.000, oo), discriminados de la siguiente forma:
A).- TRES MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 3.207.000, oo), por concepto de los daños materiales causados a su vehiculo, lo cuales apareces descritos en el referido libelo.
B).- La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.293.000,oo), por concepto derogación de gastos de mano de obra de latonería, mecánica y pintura del vehiculo que aparece en la actuaciones admistrativas descrito como el Nº:1.-
En lo que respecta al demandado reconviniente, procede considerar a la acción dirigida a su adversario procesal por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.100.000, oo), por concepto los daños materiales causados al vehiculo de su propiedad con motivo del siniestro objeto del presente procedimiento.-
Ahora bien, observa este Jurisdicente que en fecha doce (12) de abril de 2005, siendo la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral, fijada por auto del TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta (31) de marzo de ese mismo año, resolvió declarar Sin Lugar, la acción y la reconvención propuestas por los sujetos de la contienda jurídica, cuyo dispositivo se encuentra desarrollado en la sentencia recurrida, publicada el 27 de marzo de 2005, la cual será objeto de revisión en esta Instancia Superior, por lo que de seguidas, se procederá al análisis de los términos del fallo dictado, de la siguiente manera:
DE LOS ACTOS PROCESALES:
En el sub iudice, se observa que la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2004, en el que se anuncia a las partes el lapso de comparecencia de veinte (20) días de despacho, ordenando en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, otorgando el correspondiente término de distancia a la empresa de Seguros co-demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 205 ejusdem, enunciando a las partes el procedimiento especial del juicio oral en el cual discurrirán las actuaciones judiciales, para mayor estabilidad jurídica.-
Luego, consta en actas procesales, nota del secretario natural del a quo, de fecha 29 de septiembre de 2004, ordenando la elaboración y entrega al Alguacil de los recaudos de citación, todo de conformidad a lo indicado en el artículo 342 ejusdem.
En fecha 30 de septiembre de 2004, la parte actora confiere poder Apud Acta a los profesionales del derecho y de este domicilio, LUIS DAVID PULGAR DELGADO, YASMILE PULIDO, RHONA PULGAR Y MARYTH PAULYTHN FANEITE, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros: 7.849, 65.057, 79.883 Y 79.907, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2004, aparece consignado en actas recibo de citación en blanco con sus respectivas compulsas, y exposición del Alguacil del Juzgado de cognición, manifestando la negativa del emplazado JOSE CIPRIANO ARVISU OLMOS en recibirlos, por lo que el apoderado judicial de la parte actora en fecha 27 de octubre de 2004, solicita el perfeccionamiento de la misma mediante el Secretario, lo cual fue proveído por dicho juzgado en fecha 09 de noviembre de 2004, quedando cumplidas las formalidades requeridas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de noviembre de 2004, el Tribunal A quo admite el Libelo de Reforma de la Demanda, respectando el mismo término de comparecencia indicado en el auto primigenio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 343 de la ley adjetiva estudiada.-
Estando dentro la oportunidad legal para celebrarse el acto de la Litis Contestatio, en fecha 16 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, ya identificada, presenta escrito de contestación al fondo de la demanda y reconviene al ciudadano JOSE CIPRIANO ARVISU OLMOS, identificado supra, con fundamento en el artículo 365 ejusdem, por los daños materiales causados a su vehiculo por la parte actora al infringir la Ley de Transito y Transporte Terrestre en sus artículos 274, 276 y 277, y en los artículos 1.185, 1.191 y 1193 del Código Civil, siendo admitida por el Juzgado de la causa en fecha 17 de diciembre de 2004, emplazándose al actor reconvenido para el quinto (5) día de despacho siguiente, según lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, cuya contestación a la mutua petición fue verificada en fecha 13 de enero de 2005.
Seguidamente, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 869 ibidem, en fecha 18 de enero de 2005, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 25 de febrero de 2005, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes procesales, según se evidencia de sus intervenciones impresas en el acta que riela al folio 72, del referido expediente.
Consta en auto que el día 28 de enero de 2005, estando dentro del plazo fijado por el artículo 868 ejusdem, el Tribunal a quo procedió a delimitar los límites de la controversia, encontrando como ciertos los hechos alegados y convenidos en la Audiencia Preliminar, que consisten en la veracidad de la ocurrencia del siniestro sobre el Puente “General Rafael Urdaneta”, el día 21 de mayo de 2004, constando que la propiedad de los vehículos involucrados pertenecen a las partes en litigio, por lo que anuncia a las partes la apertura del lapso probatorio anunciando en el artículo 868 parte infine.-
En fecha 9 de febrero de 2005, se ordena agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, siendo admitido por auto de fecha 15 de febrero de ese mismo año. Asimismo, Consta en las actas procesales que el demandado reconviniente no presento escrito promoción de pruebas. Acto seguido, concluido el lapso de evacuación de las pruebas, en fecha 31 de marzo de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, según lo establecido en el articulo 869 parte infine.
Existe constancia en el expediente, que en fecha 12 de Abril de 2005, se llevo a cabo el Debate Oral donde comparecieron los apoderados judiciales de los litigantes, siendo evacuadas las testifícales de los ciudadanos: MARCO VINIO PEDREAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 107.443, JOSE LEONARDO CALDERON HUERTA, portador de la cédula de identidad Nº: 17.184.704 y EDRA JOSEFINA HUERTA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº: 3.993.286, todos promovidos por la parte actora reconvenida dentro de la oportunidad procesal indicada en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, cuyas deposiciones se encuentran reproducidas en el cassette adjunto al expediente.
Por último, por auto separado de misma fecha, el Juzgador anunció el Dispositivo del fallo recurrido, publicando las motivaciones que consideradas en el caso de marras mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2005.-
Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades esenciales establecidas por el Legislador para el desarrollo del Procedimiento Oral contenido en el TIULO XI, CAPITULOS I al IV del Código de Procedimiento Civil, a continuación pasa este Jurisdicente a revisar los planteamientos de hecho y de derecho que motivaron al Juzgador a quo a declarar SIN LUGAR la pretensión principal y la accesoria, para ello reproduciendo de manera sucinta y lacónica antecedentes procesales, conforme a lo prescrito en el Ordinal 3 º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En el petitorio, del escrito libelar de Reforma del expediente, se infiere:
Que en fecha 21 de mayo de 2004, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), el ciudadano HERI HUERTA, plenamente identificado, desplazaba dentro de la unidad automotriz, indicada en el particular primero a una velocidad reglamentaria, en dirección Este-Oeste sobre el Puente del Lago de Maracaibo “General Rafael Urdaneta”, cuando el vehiculo por el conducido propiedad del actor, sufrió un desperfecto mecánico procedimiento de inmediato a estacionarse a la derecha y a encender las luces intermitentes que indicaban que se encontraba accidentado y cuando se disponía a bajarse para colocar las señales, una camioneta Pick up Silverado, placas: 903. A-BP, propiedad de JOSE ARVINO, conducida por el ciudadano ALVARO MALDONADO, le llego a una camioneta Explored placas: EAE- 14E, conducida por su propietario ENRIQUE MARTINEZ, la cual se estrello en la parte trasera del vehiculo que presentó la causando la anomalía mecánica.-
Continua el recurrente, indicando en si escrito libelar, que el conductor del vehiculo contraventor, infringió las disposiciones de contenidas en el artículo 129 de la Ley de Transito Terrestre como el articulo 254 del reglamento, y discrimina minuciosamente los daños materiales ocasionados por el accidente, lo que pretende probar con las actuaciones administrativas de tránsito presentadas en la causa y las deposiciones testifícales promovidas en el referido Libelo.
En contraposición, a los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte actora, la representación en juicio del demandado sub litis, arguye:
“Es el caso ciudadano Juez, que la afirmación explanada en el Libelo por el demandante, no se ajusta a la realidad ya que de las actuaciones del Transito y del Croquis demostrativo, se evidencia que el demandando no tiene responsabilidad alguna en el accidente en cuestión, por cuanto de estos se evidencia que la responsabilidad recae en el conductor y propietario del vehiculo Nº:2 (camioneta Explored), ciudadano ENRIQUE MARTINEZ, como también existe responsabilidad por parte del demandante, quien ningún momento tomó las precauciones del caso, ya que su vehiculo se encontraba accidentado ya que su vehiculo se encontraba accidentado sin tener colocado el triangulo de seguridad y las luces intermitentes,. Tal como se establece por las normas de circulación.
Continua manifestando el apoderado judicial de la parte demandada, que del Croquis levantado por las autoridades del transito, podemos observar que la distancia que existe entre la cera o calzada y el vehiculo propiedad del demandante, y la exposición del ciudadano LLERRY HUERTA, se evidencia que es falso que dicho conductor halla adoptado alguna medida para de precaución, ya que de la hoja entrevista levantada, manifiesta no haber adoptado medida alguna para evitar el siniestro por la situación que presentaba su vehiculo. También se evidencia del mencionado reporte del accidente como del croquis levantado, que el vehiculo de mi representado conducido por ALVARO MALDONADO, al momento del accidente, en ningún momento impacto algún vehículo por la parte trasera, ya que los daño sufridos por este vehiculo y por el vehiculo del ciudadano ENRIQUE MARTINEZ (Nº2), sufrieron daños, el primero en la parte delantera y lateral izquierda y el segundo en la parte lateral izquierda y en la parte frontal izquierda, y al no sufrir daños el vehiculo propiedad de mi mandante en la parte delantera se evidencia que este automóvil en ningún momento impactó en la parte trasera de ningún vehículo”.
Sigue alegando la parte demandada, que en el croquis puede observarse la posición del vehículo de la parte demandante, por lo que niega y rechaza los alegatos contenidos en los particulares segundo y tercero del libelo, como también, que los daños materiales causados al vehículo de demandante sean los reproducidos en el escrito libelar, cuyas sumas no alcanzan los montos indicados, los cuales no esta obligado a pagar, solicitando la declaratoria SIN LUGAR de la pretensión formulada en su contra”.
El mencionado escrito de contestación se encuentra acompañado por copias certificadas de las actuaciones administrativas del transito terrestre.
Por último, el apoderado judicial del demandado de conformidad a lo establecido en el artículo 365 ejusdem, reconviene al demandante por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo), incoada por la imprudencia y negligencia por parte del conductor LLERY HUERTA, al no tomar las precauciones al momento accidentar el vehículo que conducía poniendo así en peligro la circulación de los vehículos que venia detrás de el, incurriendo en expresa violación de los artículo 274, 276, 277, del Reglamento de la Ley de Transporte y del Tránsito Terrestre.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgador aquo en sentencia de fecha 27 de abril de 2005, estableció:
“se observa que las actuaciones emanadas del Transito terrestres, han sido invocadas por ambas partes en el proceso, por lo que el Juzgador las tomará en consideración para precisar las circunstancias recogidas en la referida actuación administrativa, tales como lo relativo a la oportunidad de la colisión, la forma en que quedaron ubicados los vehículos, así como sus características… omississ… ”.
En este orden de ideas, continúa:
“En cuanto a la pretensión relativa a los daños materiales causados al vehiculo propiedad del actor, se precisa que de las testimoniales rendidas pro los ciudadanos JOSE LEONARDO CALDERON HUERTA Y EDRA JOSEFINA HUERTA PARRA, promovidos por el accionarte, para determinar la responsabilidad del accidente a cargo demandado, estos se contradijeron en sus dichos y afirmaciones, en el sentido de que no pudieron precisar quienes fueron los funcionarios encargados de levantar las actuaciones de tránsito, ya que el primero afirmó que las mismas fueron cumplidas por un Policía Regional y la Segunda por un Guardia Nacional, y de actas procesales se puede evidenciar que la autoridad encargada de cumplir con esta formalidad fue la Unidad de Transporte Terrestre Nº.71 Zulia, adscrita a la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia. También el testigo CALDERÓN HUERTA, afirma que los daños causados a la camioneta Chevrolet Silverado fueron causados en el lado izquierdo, y de las actuaciones de tránsito y de los dichos del litigante se determinó que estos daños fueron producidos en la parte lateral derecha del vehículo y por último, refirió que los funcionarios encargados de levantar el expediente se presentaron a las once de la mañana (11:00 am), cuando de actas se precisa que esta actuaciones se cumplieron inmediatamente después del accidente, es decir a las nueve y treinta minutos de la mañana(9:30 a.m)”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De un minucioso análisis de los basamentos jurídicos inquiridos por el Juzgador a quo, se encuentra como punto primordial a ser revisado por este Tribunal de Alzada, las probanzas contenidas en las actuaciones de Tránsito levantadas por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Trasporte y Tránsito Terrestre, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, presentadas por las partes litigantes inter litis, como las deposiciones de la prueba testifical evacuada en la audiencia oral, cuya versión escrita debió ser agregada por el Secretario del Juzgado a quo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, mediante acta suscrita tanto por el Juez como por dicho funcionario, de conformidad a lo prescrito en el artículo 189 ejusdem por remisión expresa de articulo 872 Ibidem, a los fines de que las partes pudiesen presentar sus objeciones, y pudiese ser revisada la grabación ante el Juez de cognición. No obstante, como quiera que el incumplimiento de dicha formalidad no es esencial que puede acarrear la nulidad del proceso, ya que tanto su evacuación como la oportunidad de réplica de la prueba en sé misma, se suscita en pleno desarrollo del debate oral, y es en esta etapa frente a los litigantes que el Juez emite su decisión, la presente observación debe entenderse como una recomendación a los fines dejar constancia por escrito de la evacuación de las pruebas testifícales, por ser este el medio más accesible y duradero para el resguardo de dichos instrumentos.
Se observa, que el Sentenciador primigenio, rechaza la acción incoada en contra del demandado, por observar en pleno el proceso de adminiculación de las pruebas, contradicciones en cuanto al dicho de los testigos, en relación a los hechos reconocidos por los litigantes en el proceso a los que se desprenden de las actuaciones recabadas los por funcionarios autorizados del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, U.E.V.T.T.Nº.71 Zulia.
Así las cosas, de la revisión de las deposiciones testifícales en concordancia con la información probatoria sostenida por las partes, así como de los recaudos que en vía administrativa recabaron los funcionarios competentes, se determina:
Que las deposiciones testifícales presentan serías incongruencias respecto a los datos contenidos en el expediente, ya que a pesar de que los ciudadanos JOSE LEONARDO CALDERON HUERTA Y EDRA JOSEFINA HUERTA PARRA, manifestaron ante el Juez de la causa que presenciaron el accidente ya que transitaban en el momento sobre el Puente, responden con inexactitud que los funcionarios que intervinieron en el levantamiento del mismo pertenecían a la Policía Regional o a la Guardia Nacional, respectivamente, cuando en autos había quedado suficientemente demostrado que efectivos adscritos del Tránsito Transporte Terrestre, mencionados supra, intervinieron en la recolección de los hechos acontecidos el día 21 de mayo de 2005. No obstante, al escuchar la grabación adjunta al expediente, contentiva de la ratificación de la prueba de experticia, y de los testigos, en cuanto al elemento tempo espacial ambos coincidieron que el suceso auto movilístico había ocurrido como a las once de la mañana (11:00 a.m.), imprecisión detectada por el Juzgador al observar de los medios presentados por las partes que dicho suceso acaecido a las nueve de la mañana (9:30 a.m.).
También se pudo apreciar de la grabación sub judice, para terminar de desechar la prueba promovida, que si bien la ciudadana EDRA JOSEFINA HUERTA PARRA, contestó que había observado que los daños sufridos en la camioneta del demandado fueron en el lado derecho, como consta en autos que los mismos se encuentran en “LA PARTE LATERAL DERECHA Y FRONTAL IZQUIERDA”; según de evidencia del reponte levantado por la unidad de transito terrestre Nº 71 de esta circunscripción, que riela a los folios 11 y 62 del expediente, el ciudadano JOSE LEONARDO CALDERON HUERTA, manifestó que dicho vehiculo había sufrido daños en el lado izquierdo.
Desde esta perspectiva jurídica, encuentra la Alzada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil indica:
“...Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”(Resaltado Nuestro).
La disposición jurídica citada, faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos, ya que el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos con las otras pruebas promovidas en la causa.
Al respecto, en Sentencia de Sala de Casación Civil 2/04/2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: MOUNA RITA EMBAID EMBAID contra SHERATON DE VENEZUELA C.A., CLUB SHERATON (SHERATON MACUTO RESORT LA GUAIRA), al respecto se estableció:
“La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 600).
Es criterio de la Sala, que el juez no está obligado a dar las razones para acoger la declaración del testigo. Tal deber le es impuesto solamente cuando desecha la prueba testimonial, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. (Vid. Sent. del 20 de agosto de 2004, en el juicio de Mireya Torres de Belisario c/ José Román Belisario López) (Resaltado nuestro).
No obstante, la determinación de si la declaración de Dulce María Villegas Rangel demuestran los hechos controvertidos en la demanda escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de ésta y cuestión subjetiva del juzgador, salvo que infrinja una máxima de experiencia o incurra en suposición falsa(Resaltado nuestro).
En tal sentido, escapa del control de la Sala el análisis de la declaración rendida por la referida ciudadana el día 28 de julio de 1999, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.). (Resaltado nuestro)
En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:
“...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás prueba, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.
2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia (Resaltado nuestro).
3. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...”. (Subrayado de la Sala)”.
Ante las impresiones e incongruencias de la prueba testifical evacuada, concluye este Juzgador que bebe desecharla, y al encontrar que el actor no produjo la suficiencia probatoria requerida para demostrar los hechos que denuncia en contra del demandado, no puede obtener un pronunciamiento que le favorezca. ASI SE DECIDE.-
DE LA RECONVENCION
Ambos litigantes coinciden al determinar que el accidente de transito acaeció en fecha 21 de mayo de 2004, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9: 30 a m), en el Puente sobre Lago de Maracaibo, cuando las unidades automotoras descritas en las actas, se desplazaban en dirección Oeste hacia Este. Asimismo, se esta conciente que con motivo a los desperfectos mecánicos sufridos por el vehiculo automotor signado con el Nº:1 según de indica en las actuaciones policiales, que riela a los folios 9, 12, 60 63, se destaca que el prenombrado automóvil se encontraba “estacionado y accidentado” en la vía, circunstancia reconocida expresamente por el representante legal del demandado en el escrito de contestación y reconvención, que al igual se refleja de las declaraciones contenidas en las hojas de entrevistas, levantadas por funcionarios autorizados del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, U.E.V.T.T.Nº.71 Zulia, Oficina de Investigaciones Penales, que rielan a los folios 13, 15,64 y 66 del expediente.
De lo expuesto, entiende este Juzgado Superior que el apoderado judicial de la parte demandada conductualmente se contradice al imputar la responsabilidad objetiva del daño sufrido en el accidente, al conductor del vehiculo propiedad del actor, ya que expresamente libera a este de la culpa que por negligencia manifiesta le imputa por reconocer el hecho de que su vehiculo estaba accidentado, verificándose así la eximente de responsabilidad civil, a favor del actor prescrita en el artículo 1.193 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o por fuerza mayor”.
La teoría de que la parte actora violento las disposiciones establecidas de la legislación especial, debió ser demostrada en la oportunidad legal prevista en el proceso, ya que el proponente tiene adjudicada la carga de probar su alegatos como bien lo dispone los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil vigente, y en ausencia de promoción de pruebas por parte del demandado reconviniente, que permitieran dilucidar una conexión entre el actor reconvenido y los daños causados a su vehiculo, este Juzgador ratifica los fundamentos de derecho expuestos por el a quo, declarando SIN LUGAR la Reconvención propuesta. ASI SE DECIDE.-
Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación este Juzgador de alzada encuentra que las deposiciones de los testigos no alcanzaron a demostrar los hechos controvertidos por la parte demandante por lo que debe en el dispositivo de este confirma la Sentencia recurrida.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda intentada por el ciudadano DAVID MANUEL CHIRINOS en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, intento contra el ciudadano JOSE CIPRIANO ARVISU OLMOS, plenamente identificados ut supra.
SEGUNDO: SIN LUGAR La Demanda que por RECONVENCIÓN intentó el ciudadano JOSE CIPRIANO ARVISU OLMOS en contra del ciudadano DAVID MANUEL CHIRINOS, ya mencionados.-
TERCERO: El Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia de fecha 27 de abril de 2005 decretada en primera Instancia y en consecuencia se ratifica la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).- AÑOS: 195° de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES
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