Sent. 199
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Expediente No. 32.313
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ PEÑA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.855.197, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°61.965, y con domicilio procesal en el edificio Universal, piso N°1, local N°1, calle La Ceiba, al lado del centro comercial La Carreta, sector Las Morochas, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano PEDRO ROBERTO GÓMEZ GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-5.106.216, civilmente capaz y domiciliado en la población de Lagunillas estado Zulia.

DEMANDADA: Empresa “SOCIEDAD INVERSIONES TENREIRO & SALGADO ASOCIADOS SOCIEDA CIVIL (INVTENSAL.S.C.), registrada con fecha 11/07/02 por ante el Registro Inmobiliario del municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N°14, Tomo 4 del Protocolo Primero y Bajo el N°36, Tomo 1 del Protocolo Tercero.
FECHA DE
ENTRADA: seis (06) de marzo de 2006.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha catorce (14) de febrero de 2006, el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ PEÑA ABREU, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano PEDRO ROBERTO GÓMEZ GIL presentó formal demanda contra la empresa SOCIEDAD INVERSIONES TENREIRO & SALGADO ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL (INVTENSAL, S.C.) con relación al cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.

En fecha seis (06) de marzo de 2006, este Tribunal le da entrada a la presente demanda, emplazando a la empresa SOCIEDAD INVERSIONES TENREIRO & SALGADO ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL (INVTENSAL, S.C.).

Ahora bien, de un exhaustivo análisis de la presente causa, es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la Competencia de este Órgano Jurisdiccional.
II
DE LA COMPETENCIA

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”

A este respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...” (subrayado del tribunal)

Así, el artículo 40 del Código Civil Venezolano señala:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” (subrayado del tribunal)

Igualmente, el artículo 60 de la Ley Adjetiva Civil, consagra la incompetencia por el territorio, dentro de la sección quinta de la falta de jurisdicción, de la incompetencia y de litispendencia, de la siguiente manera:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...” (Subrayado y negrillas del tribunal)

En sintonía con las anteriores disposiciones legales transcritas, el Doctor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición (2001, Pág. 489) comenta sobre la competencia territorial, indicando lo siguiente:

“Por el territorio será competente el tribunal que ejerza la jurisdicción sobre el lugar de ubicación de la cosa, tratándose de inmuebles; y si se trata de bienes muebles, la competencia está atribuida a “la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. (Art. 40 CPC), pudiendo demandarse también ante “la autoridad judicial donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar” (Art. 41 CPC).” (Subrayado del tribunal)

Así, establece el artículo 641 de nuestra Ley Adjetiva Civil, la competencia establecida para este tipo de procedimiento como lo es el de Intimación, y que a su ves establece que:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto a las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”(Subrayado y negrillas del Tribunal)

De lo expuesto, la competencia territorial del presente juicio se encuentra decidida por la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia, en base a los instrumentos de pruebas que acompaña la parte actora, y por las situaciones de hechos que se encuentran inmersos dicha obligación monetaria y la parte demandada. En efecto, esta sentenciadora constata del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad Inversiones TENREIRO & SALGADO, Sociedad Civil “INVTENSAL S.C”, específicamente en su CAPITULO I, referente al NOMBRE, OBJETO DOMICILIO Y DURACIÓN, que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas. En consecuencia, y como el caso de autos es con motivo del cobro de cantidades de dinero, y encontrándose que el domicilio de la parte demandada es distinto a la ubicación geográfica el cual este organo jurisdiccional desempeña su competencia territorial. Por lo tanto, el cobro del dinero alegado por la parte actora, debe ventilarse por la vinculación jurídica del tribunal que se encuentre ubicado cerca del presente conflicto de interés, tomando en cuenta la situación de los sujetos y el objeto del litigio, ya que lo que constituyó la obligación monetaria de pagar, fue un instrumento privado (letra de cambio), es por esto que la competencia en este procedimiento monitorio, se determina por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción. Así se Decide.-

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes planteados y de conformidad con el artículo 60 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 641 eiusdem, en el cual se establece que la incompetencia se puede declarar aun de oficio…, y que solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor…,respectivamente, en efecto esta sentenciadora concluye, que la competencia por el territorio para conocer la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por el ciudadano GERARDO PEÑA (Endosatario en Procuración de PEDRO ROBERTO GÓMEZ GIL) en contra de la empresa INVERSIONES TENREIRO & ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL”(INVTENSAL, S.C.), corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo tanto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción. Así se Decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el ciudadano GERARDO PEÑA (Endosatario en Procuración del ciudadano PEDRO ROBERTO GOMEZ GIL) en contra de la empresa “INVERSIONES TENREIRO & SALGADO ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL, (INVTENSAL, S.C.); en consecuencia, se acuerda la remisión de la presente causa con oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese; Insértese y Remítase el presente expediente con oficio.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis.- Años: l96º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANNABEL VARGAS En la misma fecha, se publicó y dictó a sentencia, quedando inserta bajo el No.199 siendo las 10:00 a.m. (Fdo) Ilegible. La secretaria Temporal Abog. Annabel Vargas. Certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, Cabimas 08 de marzo de 2006.-

LA SECRETARIA TEMPORAL




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