Expediente No. 32.135
Sent. Nº 201
DIVORCIO
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Consta de autos que la ciudadana ELVIA ELENA MONTESINO DE ALZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.048.955 y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio, JUANA YOLY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.170, en el presente juicio de DIVORCIO seguido en contra del ciudadano MISAEL JOSE ALZOLAY, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 4.715.538, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó medida preventiva de embargo sobre: “…el Cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario que devenga el demandado…al servicio de la empresa P.D.V.S.A…e igualmente se sirva decretar y ejecutar medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la tarjeta de Debito Alimentaria..Prestaciones Sociales…caja de ahorros…vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades…Fideicomiso con los correspondientes Intereses...sobre cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder a mi cónyuge, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte…..”.

Por auto de fecha nueve (09) de Enero de 2.006, la Juez Temporal instó a la parte solicitante de la medida en cuestión, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver sobre lo solicitado.

Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de Enero de 2.006, la parte actora consignó declaración de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segundo de Ciudad Ojeda del estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de Enero de 2.006.

Por auto de fecha, nueve (09) de Marzo de 2.006, la Juez Natural de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bién, impuesta la Jueza actualmente a cargo de este Tribunal del contenido de las actas, procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, el artículo 588 ejusdem consagra:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles
…” (Subrayado del Tribunal)

De las normas ut supra transcrita colige este Tribunal, que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa, que la parte actora en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal por auto de fecha nueve (09) de Enero de 2.006, consignó declaración de testigos, los cuales fueron evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de enero de 2.006, asimismo acompañó con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Naguanagua, oficina de Registro Civil.-

De tal manera, evidenciándose de autos, que ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida de los extremos de Ley, relativos al Periculum in mora y el Fumus boni iuris, con los documentos acompañados al libelo de la demanda y a la presente solicitud, ya que de la copia certificada del acta de matrimonio se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente; y de las declaraciones rendidas por los testigos se evidencia que el demandado no cumple con la obligación alimentaria para su cónyuge, en tal sentido, y por cuanto la solicitante logro llevar a la convicción a esta Jurisdicente, sobre la presunción del buen derecho y adicionalmente, produjo medio probatorio suficiente a los fines de acreditar la presunción del Periculum in mora , ex artículo 1399 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, es procedente para ésta Sentenciadora decretar la medida de embargo solicitada. ASI SE DECIDE.

Ahora bién, el artículo 139 del Código Civil, dispone:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”. (Subrayado del Tribunal).

De igual forma, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”


Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarias (Artículo 91).

Por cuanto, encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario que le pueda corresponder al ciudadano MISAEL JOSE ALZOLAY, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A, en el departamento de Perforación y Subsuelo Inyección de Vapor, como operador de planta de vapor, nómina 2, en Lagunillas del Estado Zulia, dicha cantidad de dinero deberá ser entregada a la demandante ELVIA ELENA MONTESINO DE ALZOLAY, ya identificada, personalmente. Asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las Utilidades y Bono Vacacional que le pueda corresponder al demandado en el presente año, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal; y referente a la solicitud de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los productos que por concepto del beneficio de tarjeta electrónica o de debito que percibe el demandado, este Órgano Jurisdiccional evidencia, que con las medidas decretadas anteriormente se cubre suficientemente la pensión de alimentos para la demandante, ciudadana ELVIA ELENA MONTESINO DE ALZOLAY, la cual garantiza dicha pensión, la subsistencia vital y personal de la misma, por lo tanto, le es procedente a este Tribunal NEGAR el referido pedimento. Así se declara.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos: Caja de ahorro, vacaciones, Prestaciones Sociales, fideicomiso e intereses, que le pueda corresponder al demandado, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o por la causa que fuere como trabajador de dicha empresa; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

· En el juicio de DIVORCIO seguido por ELVIA ELENA MONTESINO DE ALZOLAY en contra de MISAEL JOSE ALZOLAY, medida de embargo preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario que le pueda corresponder al ciudadano MISAEL JOSE ALZOLAY, titular de la cédula de identidad Nº 4.715.538, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A, en el departamento de Perforación y Subsuelo Inyección de Vapor, como operador de planta de vapor, nómina 2, en Lagunillas del Estado Zulia, dicha cantidad de dinero deberá ser entregada a la demandante ELVIA ELENA MONTESINO DE ALZOLAY, ya identificada, personalmente.
· Medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las Utilidades y Bono Vacacional que le pueda corresponder al demandado en el presente año, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
· Se niega el decreto de medida preventivo de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los productos que por concepto del beneficio de tarjeta electrónica o de debito que percibe el demandado, por cuanto con las medidas decretadas se cubre suficientemente la pensión de alimentos para la demandante, ciudadana ELVIA ELENA MONTESINO DE ALZOLAY.
· Medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos: Caja de ahorro, vacaciones, Prestaciones Sociales, fideicomiso e intereses, que le pueda corresponder al demandado, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o por la causa que fuere como trabajador de dicha empresa; remítase las cantidades de dinero retenidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal.-

· Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.


· No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2.006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES La Secretaria Temporal,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 11:00am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 201 en el legajo respectivo.
La Secretaria Temporal,

Abog. ANNABEL VARGAS