Sent. 186
C.G.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
EXPEDIENTE N°32199
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
La ciudadana SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.736.045, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº29.051, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil OBRAS, SERVICIOS, Y MANTENIMIENTO,.C.A.. (OSERMACA), de este mismo domicilio, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de Abril de 2004, bajo el Nº29, Tomo 2-A, con el carácter de parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra de la Sociedad Mercantil JOSÉ DIAZ, C.A.(J.O.D.I.C.A.), empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Agosto de 1996, bajo el Nº46, Tomo 8-A; y cuya ultima acta de Asamblea General Extraordinaria fue celebrada el 17 de Octubre del 2000 y registrada en fecha 23 de Octubre del 2000 bajo el Nº 60, Tomo 2-A de los libros llevados por dicho registro, representada por su Administrador General ciudadano JOSÉ EDUARDO DIAZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-4.332.165, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo; sobre los bienes propiedad de la demandada Sociedad Mercantil JOSÉ DIAZ, C.A. (J.O.D.I.C.A) en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, analizada como ha sido la norma utsupra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (letra de cambio). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento la letra de cambio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida preventiva de embargo solicitada. Así se Decide.-
En consecuencia, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 utsupra transcrito decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre:
· Bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil JOSÉ DIAZ C.A,(J.O.D.I.C.A), domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-
· Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 02/100(Bs.30.350.223,02), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.-
· Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 94 (Bs.46.230.958.94), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.-
Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipio Cabimas, Santa Rita, Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez, Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ( 06 ) días del mes de Marzo del dos mil seis (2006). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. JENNET RIERA
En la misma fecha anterior siendo las 01:30 P.M., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 186, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, T.S.U. JENETT RIERA, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, (06) de Marzo de 2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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