EXP. 31322
D/185-A
Sentencia No. 184
KL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Este Tribunal el día cuatro (4) de Febrero de 2.005, le dio entrada a una solicitud presentada por los ciudadanos EDIXON GREGORIO QUINTERO y JOSEFINA MARIA MANZANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.160.450 y V-9.053.712, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Dr. ANTONIO CARRETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.614, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “En fecha Veintisiete de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y seis (27-10-1986) contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia…Una vez cónyuges, decidimos de mutuo y perfecto acuerdo constituir nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez. Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a), es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas ha existido una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos Resuelto y Decidido Solicitar que previo el cumplimiento de los requisitos legales, se sirva DECRETAR EL DIVORCIO con fundamento en nuestra ruptura prolongada de la vida en comùn, y el haber estado separados de hecho por mas de Cinco años (05), de conformidad con lo dispuesto en el Artìculo 185-A del Còdigo Civil Venezolano vigente ...”.(Omissis).
Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los ciudadanos EDIXON GREGORIO QUINTERO y JOSEFINA MARIA MANZANO, manifestaron en la solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha separación.-
SEGUNDO: Citada la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta hizo oposición a la solicitud de Divorcio, lo cual se evidencia de la comunicación agregada a las actas en fecha 3 de Agosto de 2005, en la cual expuso:
“…de la revisión practicada de las actas que conforman el Expediente respectivo observa esta Representación Fiscal que no fue indicada la fecha en que se produjo la separación de los solicitantes, asimismo no fue señalado si se procrearon hijos durante la convivencia; en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a la parte solicitante a los fines de aclarar lo señalado...”.
Con fecha 21de Febrero de 2006, comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos EDIXON GREGORIO QUINTERO y JOSEFINA MARIA MANZANO, asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS REYES CAMPOS, y mediante diligencia expusieron lo siguiente:
“…por cuanto el Tribunal en auto de fecha (05) de Agosto del 2005, insta a las partes a indicar la fecha que se produjo nuestra separación y si procreamos hijos, lo hacemos de lo siguiente:
De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, y nos separamos de mutuo acuerdo el dia veinte (20) de Diciembre de 1987…”
Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDIXON GREGORIO QUINTERO y JOSEFINA MARIA MANZANO, ya identificados y que estos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986).- En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE; INSERTESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Marzo del 2.006.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
T.S.U. JENNET RIERA
En la misma fecha siendo las 12:10 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 184.- Fdo (ilegible). La Secretaria Temporal T.S.U. JENNET RIERA Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, seis (6) de Marzo de 2006.-
La Secretaria Temporal,
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