Exp. No. 32.051
Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea
Sentencia No. 276
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
“Vistos”.
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S., originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2003, quedando anotada bajo el No. 28, tomo 3, protocolo 1º del 1º Trimestre; y posteriormente domiciliada por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Asamblea de fecha 27 de Febrero de 2005, anotada bajo el No. 22, tomo 1, 1º Trimestre de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RUBEN CARDOZO, ANDRES HERNANDEZ PLATA, OSWALDO PINEDA, CARLOS CHACIN y RAFAEL MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.710.155, V.-3.453.940, V.-3.739.854, V.-7.801.588 y V.-10.452.910, respectivamente, domiciliados en la Avenida 22 del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ESTHER LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.748.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JORGE PADRON, VICTOR GONZALEZ, LUIS VALBUENA y LARRY ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.981, 13.552, 29.805 y 46.639, respectivamente.

I

Conoce este Juzgado de Primera Instancia, como Órgano de Alzada de la apelación recibida del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por la Apoderada Judicial de la Parte Actora abogada en ejercicio ESTHER LOPEZ, antes identificada, en el presente juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, en contra de la resolución de fecha 18 de octubre de 2005, en la que en su parte dispositiva, declaró:

“…LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA …”.

II
ANTECEDENTES

Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2.005, se le dio curso de ley correspondiente, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal de Municipio al segundo día de despacho siguiente a la citación del último de los demandados, más dos días de término de distancia, a fin de contestar la demanda.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2005, la parte actora otorgó poder apud a las abogadas en ejercicio ESTHER LOPEZ y ANABEL VARGAS PIRELA; y en esa misma fecha solicitaron copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2005, el a quo exhortó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que se practiquen las respectivas citaciones, toda vez que los demandados se encuentran domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2005, el a quo acordó oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Sucursal Zulia, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de participarle el inicio de la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2005, se agregó a las actas recibo de distribución al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, con motivo de la citación de los demandados.

Avocada la Juez Suplente Especial, en fecha 18 de octubre de 2005, declaró en esa misma fecha, la Perención de la Instancia, la cual fue mencionada en párrafos anteriores, y de la que, la parte actora hizo formal apelación.

Seguidamente el a quo, dictó auto en el cual ordenó la notificación de la parte demandada, para luego resolver sobre la apelación interpuesta por la actora.

En fecha 31 de octubre de 2005, el abogado en ejercicio JORGE PADRON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.981, consignó instrumento poder otorgado por los co-demandados, dándose por citado, emplazado y notificado en la presente causa.

Habiendo sido ejercido el derecho sujetivo de apelación por la Parte Demandante, y recibido el presente expediente, este Órgano Superior, por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2006, presentada ante este despacho por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio ANNABEL VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.269, renunció al poder que le fuera otorgado el 27 de julio de 2005.

Hecho el rastreo histórico anterior, procede este Tribunal Superior a dictar su decisión, previa las siguientes consideraciones:

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-

El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal)”.

De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.- (Subrayado del Tribunal).

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado; y depende del mismo solicitante o accionante el impulso procesal para que marche hacia delante el proceso y sea practicado el acto de la citación.

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...” (Subrayado del tribunal).

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, dentro del lapso de los treinta (30) días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) Por falta de actividad; y B) Por extemporánea.

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de Julio de 2005; y por auto de fecha 05 de agosto de 2005, se ordenó exhortar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que se practiquen las respectivas citaciones, toda vez que los demandados se encuentran domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; y asienta el Secretario Abog. Jhonny Romero, en el precedente auto que:

“En la misma fecha se cumplió con lo antes ordenado”.

De ésta manifestación emanada del Secretario del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como funcionario público calificado y competente para realizarla, se deduce de una forma clara que la obligación de la demandante de autos en estimular procesalmente la citación del demandado, en acompañar las copias fotostáticas indicadas en el mencionado auto de admisión, se cumplió a cabalidad, ya que desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se libró exhorto para practicar las citaciones, no habían transcurridos treinta días, por lo tanto, el hecho de existir la constancia en actas de que la parte actora gestionó antes de los treinta días la consignación de los recaudos para llevarse a efecto la citación, produce el efecto suspensivo de dicho lapso; y por consiguiente, representa el cumplimiento a los deberes procesales ordenados en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; razón y fundamento para que esta Juzgadora declare Con Lugar la apelación interpuesta por la Parte Actora, en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S., contra los ciudadanos RUBEN CARDOZO, ANDRES HERNANDEZ PLATA, OSWALDO PINEDA, CARLOS CHACIN y RAFAEL MORALES; y Revocada en todas sus partes la Sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005) por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

En este sentido, y por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho, según consta del instrumento poder cursante a los folios 227 y 228, de la presente pieza, el término para la contestación a la demandada, comenzará a transcurrir a partir de la fecha en que el a quo le de entrada al presente expediente. Así se establece.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como ORGANO DE ALZADA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

a.-) CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la Parte Actora abogada en ejercicio ESTHER LOPEZ, contra la Sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005) por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

b.-) Revocada en todas sus partes, la decisión antes mencionada de fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, dictada por el Órgano recurrido; en consecuencia, y por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho, según consta del instrumento poder cursante a los folios 227 y 228, de la presente pieza, el término para la contestación a la demandada, comenzará a transcurrir a partir de la fecha en que el a quo le de entrada al presente expediente.

d.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Bájese este expediente en la oportunidad correspondiente para ello.-

Déjese por Secretaria copia certificada de esta decisión, conforme al articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del articulo 1384 del Código Civil, y el articulo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de marzo de DOS MIL SEIS (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. JENETT RIERA

En la misma fecha anterior siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 276, en el legajo respectivo.

La Secretaria Accidental






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