Sent. Nº 272
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

Expediente No. 32.030

DEMANDANTE: CARLOS FEDERICO VALE STHORMES, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-1.049.898 y domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: MARTA HERNÁNDEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.878.953 y domiciliada en Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del Estado Zulia.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

FECHA DE ENTRADA: (14) de noviembre de 2005

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha catorce (14) de noviembre de 2005, se le da entrada al libelo de demanda incoado por el ciudadano CARLOS FEDERICO VALE STHORMES, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL APONTE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.584, en contra de la ciudadana MARTA HERNÁNDEZ, anteriormente identificada.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de noviembre de 2005, el ciudadano CARLOS FEDERICO VALE STHORMES, anteriormente identificado confiere poder apud acta al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº12.584.

Posteriormente, en fecha siete (07) de febrero de 2006, la ciudadana MARTA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº60.201, presenta escrito de oposición de cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el día siete (07) de febrero de 2006, la ciudadana MARTA HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, confiere poder apud-acta a las abogadas en ejercicio ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, MARISELL KARINA MEDINA PEROZO y LISETH DEL CARMEN MANZANO CASTILLO, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 60.201, 95.140, 81.804 y 81.799, respectivamente.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Rafael Aponte, anteriormente identificado, suscribe una diligencia en fecha catorce (14) de febrero del presente año, contestando las cuestiones previas opuestas por la parte actora, alegando de que la presente demanda si reúne con todos los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2006, la abogada en ejercicio ALANNY DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta diligencia por ante la secretaría de este despacho insistiendo en la interposición de las cuestiones previas opuestas, solicitando al tribunal que ordene a la parte actora que subsane las cuestiones previas alegadas.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales del artículo 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“LA DEL ORDINAL 6to DEL ARTÍCULO 346, del Código de Procedimiento Civil vigente, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, “ejusdem”.
En efecto dicha Cuestión Previa es procedente en Derecho por cuanto de la simple lectura del libelo de la demanda se evidencia que el mismo no reúne los requisitos indicados en el Numeral 4to. Del citado Artículo 340 “ejusdem” que establece que “el libelo de la demanda deberá expresar:… 4to) El objeto de la pretensión, EL CUAL DEBERÁ DETERMINARSE CON PRECISIÓN, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;…”. Es de destacar Ciudadana Jueza, que en el libelo de la demanda el demandante solo se limita a expresar en las líneas doce (12) y trece (13) del Sello regional ZU-04-0647483, textualmente: “…Soy propietario de un inmueble-vivienda familiar…”, e igualmente en la línea veintiséis (26) de dicho Sello dice el demandante, textualmente: “…dicha vivienda-casa-…”, sin llegar a determinar con precisión de que está construida, que tipos de materiales se utilizó, y ni siquiera, como está compartido tal bien.
En consecuencia al no tener yo preciso conocimiento de tales circunstancias me es imposible ejercer mi defensa en forma debida.
Igualmente ocurre dentro del citado libelo de la demanda cuando el demandante no da cumplimiento al Numeral 6to del artículo 340 “ejusdem” que se refiere a que “el libelo de la demanda deberá expresar… 6to) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. En efecto dicha Cuestión Previa es procedente en derecho por cuanto de la simple lectura del libelo de la demanda se evidencia que en el mismo no se indica cuales son los instrumentos fundamentales de la pretensión, y el demandante en la línea cincuenta y dos (52) del citado Sello Regional dice, textualmente: “…adjunto con este libelo ocho (8) originales y sus vueltos de documentos útiles (sic)…” no dice el demandante en cual o en cuales instrumentos fundamenta la pretensión
En consecuencia, al no tener yo preciso conocimiento de cuales son los instrumentos fundamentales de la pretensión en este caso, me es materialmente imposible me es imposible ejercer mi defensa en forma debida. Más aún, en el entendido de que en lo documentos que adjuntó el demandante, en uno de ellos, que corre en este Expediente en el Folio dos (2) es imposible identificar a los intervinientes de manera plena: NO SE INDICAN LOS NÚMEROS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD RESPECTIVAS, y que obviamente, además, es un instrumento no oponible a mí. Asimismo, el instrumento contenido del Folio tres (3) al folio siete (7), no surte efecto jurídico alguno de conformidad con la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Civil, Sentencia del 29 Marzo de 2005, la cual me permito anexar, marcada con la letra “A”, así como por la abundante y reiterada jurisprudencia que sobre Testigos ha dicta nuestra Máxima Instancia Judicial. Igualmente, consta al vuelto de un instrumento (Folio 8) que un ciudadano nombrado Erasmo Olivares tenía un lapso de un (1) año a partir del 08 de Julio de 1949 (año que vencía el 8 de Julio de 1950) para construir una casa en el terreno volvía al Patrimonio Municipal, por lo cual mal podría dicho ciudadano vender el mencionado terreno a persona alguna por la simple razón DE QUE EL NO ERA PROPIETARIO DEL MISMO, YA QUE EL VERDADERO PROPIETARIO DE TAL TERRENO ERA la antes Junta de Administración Municipal del antes Distrito Miranda del Estado Zulia.
Por lo demás, los linderos indicados en cada uno de los instrumentos “ut supra” citados no coinciden entre si, ni con los indicados en el libelo de demanda, y mal pueden ser utilizados en un proceso como este, y A TODO EVENTO, desde este mismo momento DESCONOZCO, IMPUGNO Y/O TACHO a todos y cada uno de ellos.” (Subrayado del Tribunal)

Por lo tanto, la parte demandante ejerciendo su derecho a la defensa y aplicando los recursos o oportunidades procesales que la ley adjetiva le otorga como sujeto procesal, suscribe una diligencia contradiciendo o contestando el defecto u omisión contenido en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 6° del Artículo 346, ejusdem.

“De seguida le doy contestación a las cuestiones previas así coreferente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ya que dicha demanda si reúne los requisitos indicados en el numeral 4º del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma demanda se determina la pretensión, su ubicación y linderos y origen de la misma además se indica que la misma demandada vive y se encuentra en el inmueble objeto de la demanda, por tal motivo no puede haber duda, para ejercer la defensa. De igual forma en lo relativo al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los documentos presentados y adjuntados con la demanda, estos tienen, todo el valor probatorio, por cuanto son documentos públicos, e insisto en ese valor de validez y probatorio, además en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil, se establece, que para identificar a una persona, tiene que tener un numero de cédula de identidad, en cualquier organismo, sea registro, notario o tribunal, dos o mas personas pueden perfectamente, identificar y determinar a una persona natural por lo cual insisto, en el valor probatorio de todos los documentos…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, observa esta sentenciadora posterior a una exhaustiva revisión al escrito libelar en cuestión, que la parte actora efectivamente si especifico el objeto de la pretensión, el cual lo determinó indicando su situación geográfica exponiendo en el mismo: “en la avenida 5 antes de la calle 14 de febrero, entre calles 6 y 7, sector conocido como El Pare, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia”, así como también especificó los linderos donde se encuentra el mencionado inmueble, tal como consta al folio uno (01) del presente expediente; razón por la cual considera esta sentenciadora que fue cumplido en su totalidad el requisito contemplado en el ordinal 4º del artículo 340 y consecuencialmente SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4º del artículo 340 ejusdem. Así se Decide.-

Así las cosas, evidencia esta juzgadora que de las actas se constata la existencia del documento por el cual la parte actora fundamenta su acción, esto es como lo indica la norma adjetiva civil, “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”, razón y fundamento que le otorga a esta jurisdiscente un juicio de valor capaz de establecer a través de la presente sentencia interlocutoria, declarar forzosamente SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem. Así se Decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.

b) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.

c) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión

Publíquese, Insértese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).- Años: l96º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 11:30 p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 272. La Secretaria Temporal (fdo) La suscrita secretaria temporal Annabel Vargas certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, treinta de marzo de 2006.- La Secretaria Temporal
FM