Expediente N° 32.008
Reinvidicacion.
Sentencia N°274
SR.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de actas que la ciudadana ANNA NAYLE RUIZ NARIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titula de la cedula de identidad N° V.- 5.025.388, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMON CABRERA GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.205 demando por Reinvidicacion, al ciudadano ENRIQUE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.698.126, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha dos (02) de Noviembre de 2005.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve, de la siguiente manera:

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .


De tal manera, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".


Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).


En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece." (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación de la demandada de autos, dentro de los treinta (30) de despacho hábiles siguiente a la admisión de la demanda, de esta manera se considera pertinente realizar cómputo de treinta días de despacho hábiles, contados a partir del día de despacho hábil siguiente a la fecha de admisión de la demanda, esta es, dos (02) de Noviembre de 2005; dicho lapso transcurrió así:

MES DE NOVIEMBRE DE 2005: Viernes cuatro (04), Lunes siete (07), Martes ocho (08), Miércoles nueve (09), Jueves diez (10), Lunes catorce (14), Martes quince (15), Jueves diecisiete (17), Lunes veintiuno (21), Martes veintidós (22), Miércoles veintitrés (23), Jueves veinticuatro (24), Lunes veintiocho (28), Martes veintinueve (29).

MES DE DICIEMBRE 2005: Jueves primero (01), Lunes cinco (05), Martes seis (06), Miércoles sietes (07), Jueves ocho (08), Viernes nueve (09), Lunes doce (12), Martes trece (13), miércoles catorce (14), Jueves quince (15), Viernes dieciséis (16), Lunes diecinueve (19), Martes veinte (20).

MES DE ENERO DE 2006: Lunes nueve (09), Martes diez (10), Miércoles once (11).


Se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día dos (02) de Noviembre de 2005, día hábil de despacho siguiente a la fecha de admisión de la demanda, hasta el día once (11) de Enero de 2.006, transcurrieron treinta días de despacho.

Es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

En este respecto, se evidencia que en el presente expediente no consta que dentro del lapso de treinta días de despacho siguientes a la fecha de admisión de la demanda, ni hasta la presente fecha, ninguna actuación o diligencia por parte del demandante orientada a impulsar a través del alguacil de este Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de diligencias que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando su domicilio dista a quinientos (500) metros de la sede del Tribunal como lo constituye el caso de autos, en virtud que el demandado se encuentra domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia del contenido del escrito libelar.

Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar la citación de la demandada de autos, incumplimiento este que acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Perimida la Instancia en el Juicio de REINVIDICACION seguido por la ciudadana ANNA NAYLE RUIZ NARIÑO en contra del ciudadano ENRIQUE BERMUDEZ, identificadas en la parte narrativa de este fallo.

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez treinta días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: l95º de la Independencia y l46º de la Federación.
La Juez

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,


Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 1:30pm; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número274.
La Secretaria Temporal,