Exp.31.891
Inserción de Partida de Nacimiento
No.270.
Sr.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Consta de autos que el ciudadano FRANCISCO ALFREDO OLIVARES, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio AUDREY GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.678, solicitó por ante este Tribunal la Inserción de Partida de Nacimiento.

Por medio de auto de fecha (03) de Octubre de 2005, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se ordenó formar expediente y numerarse. Se ordenó, igualmente, Librar Edictos y Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.
En Diligencia de fecha once (11) de Octubre de 2005, la ciudadana ROSA OLIVARES MELEAN, asistida por la Abogada en ejercicio ANDREINA GONZALEZ, parte demandada, acude a este Tribunal para darse por Notificado de la presente demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

En fecha (01) de Noviembre del presente año 2005, el Tribunal ordena expedir copia certificada solicitadas e igualmente fue librado Edicto en la presente causa.

Posteriormente, por diligencia de fecha (15) de Noviembre de 2005, la ciudadana Abogada AUDREY GELVIS, apoderada judicial de FRANCISCO ALFREDO OLIVARES, consigna ejemplar del Diario El Nacional de fecha ocho (08) de Noviembre de 2005, en el cual aparece publicado el Edicto ordenado por este Juzgado. Por auto dictado en la misma fecha, el Tribunal ordena el desglose del Diario consignado, el cual riela el folio 11 de la presente causa, dejándose en actas la página donde aparece librado en la presente causa.

En diligencia de fecha seis (24) de Enero del presente año 2006, la Abogada en ejercicio AUDREY GELVIS, Apoderada Judicial de la parte solicitante, solicita a este Juzgado sea sentenciada la causa.

El Tribunal de una revisión exhaustiva al presente expediente hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo l3l del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…El Ministerio Público debe intervenir:....3º) En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación...”


De igual forma el artículo 132 ejusdem establece:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuando sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.”


Así tenemos que de una revisión de las actas, el Tribunal observa que no se le dio cumplimiento a la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se acordó en el auto de admisión de fecha tres (03) de Octubre del 2.005, agregándose a las actas del expediente, en primer lugar, el cartel de citación librado en la presente causa.

En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una Institución Procesal que tiene como fin practico, el de corregir los errores de procedimientos, que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el tramite del proceso; que no puede subsanarse de otra manera, si no con la reposición de la causa; se debe en consecuencia, REPONER LA CAUSA, al estado de que se corrija el vicio procesal. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano FRANCISCO ALFREDO OLIVARES, identificado en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se cumpla con la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a la normativa de los artículos 131 del Código de Procedimiento Civil y 132 ejusdem; quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedimentales posteriores al auto de admisión de fecha tres (03) de Octubre de 2.005.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de esta decisión.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinte días del mes de Marzo de dos mil seis. Años l95º de la Independencia y l46º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 10:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el No.270, en el legajo respectivo. La Secretaria. (Fdo. Ilegible) La Secretaria, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 30de Marzo de 2006.

La Secretaria Temporal,