Expediente N° 31.627
Alimentos
Sentencia N°271.
Sr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la Abogada THAIS OLIVARES MEDINA, Inpreabogado No.56.848, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA EPIFANIA NARVAEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.636.488, demandó por juicio de ALIMENTOS al ciudadano NELSON ENRIQUE MALDONADO PRIETO, titular de la cedula de identidad No. V-2.820.495y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Dicha demanda fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2005, en el cual se demandó al ciudadano NELSON ENRIQUE MALDONADO.-
Por diligencia de fecha cuatro (04) de Junio del año 2005, la ciudadana MARIA EPIFANIA NARVAEZ, parte actora, otorga poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA y ROSA MARIA ROMERO, titulares de la cedula de identidad Nos. 10.087.826 y 7.867.566, inpreabogado Nos. 56.848 y 57.606.-
Por diligencia de fecha cuatro (04) de Agosto de 2005 la Profesional en Derecho consigna los Recaudos de citación al demandado con el fin de que se libre los respectivos recaudos de citación a la parte demandada.-
En fecha nueve (09) de Agosto de 2005 fueron librados los Recaudos de citación a la parte demandada en el presente juicio
Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve, de la siguiente manera:
El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .
De tal manera, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".
Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).
En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece." (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos, dentro de los treinta (30) de despacho siguiente a la admisión de la demanda, de esta manera se considera pertinente realizar cómputo de treinta días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la demanda, esta es, treinta (30) de Mayo de 2005; dicho lapso transcurrió así:
MES DE MAYO DE 2005: Lunes treinta (30), Martes treinta y uno (31).
MES DE JUNIO DE 2005: Miércoles primero (01), Jueves dos (02), Lunes seis (06), Martes siete (07), Miércoles ocho (08), Lunes trece (13), Martes catorce (14), Miércoles quince (15), Jueves dieciséis (16), Viernes diecisiete (17), Lunes veinte (20), Martes veintiuno (21), Miércoles veintidós (22), Lunes veintisiete (27), Martes veintiocho (28), Jueves treinta (30).
MES DE JULIO DE 2.005: Viernes primero (01), Lunes cuatro (04), Miércoles seis (06), Jueves siete (07), Viernes ocho (08), Lunes once (11), Martes doce (12), Jueves catorce (14), Viernes quince (15), Lunes dieciocho (18), Martes diecinueve (19), Miércoles veinte (20).
Se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día treinta (30) de Mayo de 2005, día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la demanda, hasta el día veinte (20) de Julio de 2.005, transcurrieron treinta días de despacho.
Es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.
En este respecto, si bien es cierto que se evidencia de actas que la parte demandante consigna copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se certifique y se libren los recaudos de citación respectivo, lo hace en fecha cuatro (04) de Agosto de 2005, los cuales se libran el día nueve (09) del mismo mes, siendo entonces que consta en actas que habían transcurridos suficientemente los treinta días de despacho siguientes a la fecha de admisión de la demanda, sin que hasta la presente fecha, realizaran alguna actuación o diligencia por parte del demandante orientada a impulsar a través del alguacil de este Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de diligencias que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando su domicilio dista a quinientos (500) metros de la sede del Tribunal como lo constituye el caso de autos, en virtud que el representante legal de la demandada se encuentra domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia del contenido del escrito libelar.
Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, incumplimiento este que acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Perimida la Instancia en el Juicio de ALIMENTOS seguido por la Abogada THAIS OLIVARES MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA EPIFANIA NARVAEZ GUTIERREZ, en contra NELSON ENRIQUE MALDONADO PRIETO, titular de la cedula de identidad No. V-2.820.495y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, identificadas en la parte narrativa de este fallo.
No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: l95º de la Independencia y l46º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 11:00am; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 271.
La Secretaria Temporal,
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