EXPEDIENTE No. 31443
Sent.267
RECTIFICACION ACTA
DE NACIMIENTO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos, que la ciudadana MARIA PILAR GRATEROL DE CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.060.732, casada, domiciliada en la población de Arapuey Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio GENIS CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.016, de igual domicilio, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, de la manera siguiente:

“…Consta en la partida nacimiento,… expedida por la Prefectura del Municipio Gibraltar del Estado Zulia, signada con el Nº 71, de fecha 15 de Octubre de 1.935,…en la cual aparece erróneamente en ella con el nombre de MARIA PILAR, siendo lo correcto que mi nombre es ANA GRACIELA, tal como aparece en su acta de matrimonio y en la declaración Sucesoral de su difunto esposo el ciudadano Simón Antonio Chourio...”

Por auto de fecha cinco (05) de Abril del año 2.005, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, la cual fue recibida en declinatoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y siendo competente para conocer de la misma se admitió cuanto ha lugar en derecho, se ordenó librar cartel de citación emplazándose a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, a fin de dar contestación a la presente demanda.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2.005, la ciudadana MARIA PILAR GRATEROL , consignó ejemplar del diario El Nacional, en donde consta la publicación del cartel de citación librado en la presente causa; y por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordenó el desglose del periódico consignado y se agregó a las actas.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.005, la ciudadana MARIA GRATEROL DE CHOURIO, asistida por la abogado en ejercicio GENIS CRESPO JUAREZ, pidió al Tribunal citar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, por auto de fecha primero (01) de Noviembre de 2.005, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que la presente causa quede abierta a pruebas, una vez que conste en acta dicha citación.

Riela al folio veintiuno (21), boleta de citación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando la presente causa abierta a pruebas.

Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2.005, la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso:

“…la ciudadana MARIA DEL PILAR GRATEROL DE CHOURIO manifiesta que presenta un error en su acta de nacimiento en el sentido de que fue asentado su nombre como MARIA PILAR GRATEROL cuanto lo correcto es ANA GRACIELA, no obstante observa esta representación Fiscal, que en los medios probatorios consignados por la solicitante no se evidencia dicho error; por lo que la pretensión de la misma no esta enmarcada dentro de nuestro ordenamiento jurídico…”

Durante el término probatorio la parte solicitante hizo uso de este recurso y vencido el mismo, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

Es necesario para esta Juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada , y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Asimismo, dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

“Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los Registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 366 expone lo siguiente:

“.2 jurisprudencia. (de acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez, de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar de que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contencioso, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, y por ende, las decisiones que en el se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación. Empero, para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez lo declare así, bien sea el que realice las actuaciones, o como es el caso, el Juez que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley, pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, el cual es posible interponer el recurso de casación. No sería argumento contra la admisión del recurso la falta de oposición, porque, precisamente, para dar oportunidad a la oposición, tendrá que previamente citarse a las partes, y de acuerdo al artículo 770, emplazarse por cartel a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos…..”.-

En este sentido, para llevar a efecto la rectificación de una partida de nacimiento, es necesario demostrar la situación que se considera errónea y el hecho bien sea de fondo o de forma que se acredite como cierto.

Asimismo, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:

“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”

Así tenemos, la parte solicitante alega en su escrito que:

“ ...es de sumo interés tanto personal como jurídico la rectificación de mi partida de nacimiento….en la cual aparece erróneamente en ella con el nombre de MARIA PILAR, siendo lo correcto que mi nombre es ANA GRACIELA, tal como aparece en su acta de matrimonio y en la declaración Sucesoral de su difunto esposo el ciudadano Simón Antonio Chourio”.-

Abierto el juicio a pruebas, la parte solicitante promueve el valor y merito probatorio de los actos y actas que cursan en actas, como lo es:
1) ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Nº 10, expedida por la Prefectura de la Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del estado Trujillo, de fecha 11 de Septiembre de 1.955, en donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil el ciudadano SIMON ANTONIO CHOURIO y ANA GRACIELA GRATEROL;
2) Declaración Sucesoral del ciudadano SIMON ANTONIO CHOURIO, de fecha siete de junio de 2.001, en donde aparece como coheredera en su condición de cónyuge de los bienes del mencionado de-cujus, a la ciudadana ANA GRACIELA GRATEROL;
3) Partidas de nacimientos de los ciudadanos ENDER ADOLFO, JULIO CESAR, NELIS JOSEFINA, SIMON SEGUNDO CHORIO GRATEROL, en donde aparecen presentados por SIMON SEGUNDO CHOURIO hijos legítimos del presentante y de ANA GRACIELA GRATEROL;
4) Acta de defunción del de-cujus SIMON ATONIO CHOURIO, en el cual se evidencia que se encontraba casado con la ciudadana ANA GRACIELA GRATEROL;
5) Justificativo de testigos evacuados por ante la notaría pública de Sabana de Mendoza, en fecha 23 de noviembre de 2.005, en donde los testigos IDA MARGARITA YEPES, y LIRI MARGARITA PADRON, manifiestan en su particular sexto lo siguiente: “Si se y me consta que siempre la han identificado con el nombre de ANA GRACIELA, tanto en su vida pública como privada...”.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que de una detenida lectura de la redacción del acta de nacimiento y de las pruebas promovidas por el solicitante, referido al justificativo de testigos como las documentales acompañadas, los mismos no arrojan elementos de pruebas que lleve a la convicción a esta Juzgadora, de que la partida de nacimiento en cuestión, presente error alguno; amén de que la representación Fiscal, manifestó de igual forma que en los elementos probatorios consignados en autos no se evidencia dicho error por lo que la pretensión de la misma no está enmarcada dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo de autos se evidencia ,que en la presente causa ad initio, no se le dio cumplimiento a la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se acordó en el auto de admisión de fecha cinco (05) de abril de 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de que esta Juzgadora considera innecesaria la reposición en la presente causa, toda vez, que de la revisión y análisis hecha a las actas que conforman el presente expediente, se constata, que la referida acta no adolece de error alguno para proceder a su rectificación y por cuanto en nuestra legislación no es permitido el cambio de nombres, salvo las excepciones establecidas en la Ley; en consecuencia, es forzoso para este órgano Jurisdicente declarar SIN LUGAR la presente solicitud. Así se Decide.

D E C I S I O N:

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Ø SIN LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO formulado por MARIA PILAR GRATEROL DE CHOURIO, ya identificada en la parte narrativa de este fallo.
Ø No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta días del mes de Marzo de 2006.- Años: l95 de la Independencia y l47 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

La secretaria Temporal,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.267siendo las 9: am en el legajo respectivo.-
FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, TREINTA DE MARZO DE 2.006.
La secretaria Temporal,

ABOG. ANNABEL VARGAS