Exp.31.246
Alimentos.
No.273.
M.R.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: DARRELL ANTONIO MALAVE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No.17.819.312, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: ANTONIO RAFAEL MALAVE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.669.502, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: ALIMENTOS

ADMISIÓN: 07-12-04.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS:

“...Soy hijo legitimo del ciudadano ANTONIO RAFAEL MALAVE GUERRA, domiciliado en el Sector las 5 Bocas, calle providencia, casa s/n, Quinta Nosotros, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de nacimiento... Ahora bien ciudadana Juez, mi referido padre desde hace varios meses se ha negado a cumplir de manera voluntaria con la pensión de alimento que debe fácilmente y que le corresponden según lo establece la ley para conmigo como un buen padre de familia, es tanto así que yo me encuentro cursando estudios actualmente en el Instituto Universitario de Tecnología READIC-UNIR, en la especialidad de informática, en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia... y si bien es cierto que tengo diecinueve (19) años de edad, pero no tengo un oficio o profesión definida por lo tanto no laboro para ninguna empresa ya que estoy educándome, para tal efecto, pero carezco actualmente de los medios económicos suficientes para culminar mis estudios y desde que el dejo de cumplir han sido mis familiares maternos los que hasta la presente fecha me han sufragado la manutención para seguir estudiando y para mi alimentación... es por la negativa de mi referido padre al no querer coadyuvar a mis gastos de estudios y alimentación, es por lo cual vengo a demandar como en efecto demando a mi padre ANTONIO RAFAEL MALAVE GUERRA, antes identificado, para que cumpla con su obligación de asistirme según lo establecido en la Ley o en su defecto sea obligado a ello por este digno tribunal en darme una pensión alimentaria y de estudios. Y lo hago fundamentándome en el Articulo 282, Paragrafo Segundo del Código Civil vigente venezolano...”(omisis).

Por diligencia de fecha treinta y uno de Marzo del año 2005, el ciudadano ANTONIO RAFAEL MALAVE GUERRA, parte demandada, asistido en dicho acto por la abogada NERITZA MELEAN, se da por notificado, citado y emplazado en el presente Juicio.

Por escrito presentado en fecha cinco de Abril del año 2005, el ciudadano ANTONIO RAFAEL MALAVE GUERRA, asistido por la Abogada NERITZA MELEAN, dio contestación a la demanda en la forma siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegado por el ciudadano DARRELL ANTONIO MALAVE QUINTERO, suficientemente identificado en actas por ser completamente falso los hechos alegados y el derecho reclamado. Es falso que le haya negado la alimentación a mi hijo desde hace algunos meses; es falso que mi hijo carezca de los medios económicos para culminar sus estudios, ya que he sido quien ha satisfacido sus necesidades educativas desde que comenzó sus primeros estudios es tan así que cuarto (4to) y quinto (5to) año, es decir primero de ciencias y segundo de ciencias de educación diversificada me pidió hacerla en una institución privada en la unidad Educativa “Maestro Vicente Rojas” y le satisfaci su deseo y aun continua estudiando en una Institución privada en el Instituto Universitario de Tecnología READIC-UNIR; tal como el mismo lo manifiesta en su libelo de la demanda y ha sido mi persona quien ha cubierto sus gastos haciéndole entrega de la mensualidad a través de Cheques girados a nombre de mi hijo; DARRELL ANTONIO MALAVE QUINTERO; por ante la Entidad Bancaria B.O.D. Asi mismo manifiesto que mi hijo; DARRELL ANTONIO MALAVE QUINTERO, goza de todos y cada
uno de los beneficios que brinda la Empresa para la cual laboro P.D.V.S.A., Ahora bien ciudadana Juez, el derecho alegado por el ciudadano, DARRELL ANTONIO MALAVE QUINTERO; lo fundamenta en el Articulo 282 del Código Civil Venezolano vigente el cual establece textualmente “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores, estas obligaciones subsisten para con los hijos MAYORES DE EDAD, siempre que estos se encuentren IMPEDIDOS, para atender por si mismo a la satisfacción de sus necesidades”; podemos observar de los hechos narrados por el propio demandante y las pruebas documentales presentadas con el libelo de la demanda no se evidencia ningún IMPEDIMENTO en la persona de DARRELL ANTONIO MALAVE QUINTERO, todo lo contrario, es un adulto con suficiente capacidad para estudiar y trabajar y ni siquiera la carrera que cursa es impedimento para proveerse su propio alimento; por cuanto la cerrera que cursa (informática) por su naturaleza no le impide realizar trabajos remunerados, cumpliendo con un horario de estudios de 7 am hasta 1 pm. Horario diurno, Ahora haciendo un breve análisis de la palabra IMPEDIDO que establece nuestro Código Civil Venezolano vigente en su Articulo 282, se diría que no puede hacer uso de sus miembros y de sus facultades mentales y mas que obvio mi hijo no esta IMPEDIDO, ya que hizo acto de presencia ante este tribunal, al momento de introducir la demanda, demostrando ser una persona que esta en sus plenas facultades, tanto física como mentales, en este mismo acto manifiesto a este tribunal la carga familiar de dos (2) menores hijos extramatrimoniales de cinco (5) y seis (6)años, WARREN ANTONIO Y MOISES ANTONIO MALAVE MOZLES, respectivamente…” (omisis).

Durante el término probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas en su oportunidad correspondiente.

- Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaria debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por sí misma.

Asimismo el Articulo 294 del Código Civil Venezolano dispone:

“La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se lo exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra
o del que los recibe, el Juez acordará la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.

- Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaria deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1) Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.

2) Que esta persona necesitada se halle ligada por un vinculo parental a otras a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

3) Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.

No obstante lo anterior, estatuye el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Como elementos de pruebas existentes en autos, y que deben ser objeto de análisis tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a la Doctrina viene a ser una norma programática de la conducta del Juez, teniendo este conforme a la misma disposición legal, por norte de sus actos la verdad que deben procurar conocer en los limites de su oficio, ateniéndose en sus decisiones a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, ateniéndose a lo alegado y
probado en autos, y fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.

- Expuesto lo anterior, que en sí, resume los Derechos del Juez en el proceso, con el principio de verdad procesal y legalidad, pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Juzgadora, que la demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el mérito de las actas procesales; consignó original de constancia de estudio de DARRELL ANTONIO MALAVE QUINTERO y solicitó oficiar a la Unidad Educativa MAESTRO VICENTE ROJAS; a la Empresa P.D.V.S.A.; al Instituto Universitario de Tecnología READIC-UNIR; a la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D.; consignó Partida de Nacimiento de los menores MOISES ANTONIO y WARREN ANTONIO MALAVE MORLES; consignó Constancia expedidas por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernandez del Municipio Cabimas, de fecha 22 y 25 de Febrero del año 2005; promovió la testimonial de los ciudadanos MARCOS ANTONIO URBINA CARRILLO y NORELIS JOSEFINA GARCIA.

· De la constancia de notas expedida de DARRELL ANTONIO MALAVE, expedida por Instituto Universitario de Tecnología READIC-UNIR:

El Tribunal cita lo preceptuado en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Documentos Privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán
ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Los Documentos Privados emitidos por terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Operadora de Justicia desecha las pruebas aportadas por la parte demandada, por carácter de la forma procesal idónea en su evacuación. ASÍ SE DECLARA.

· De la prueba de informe de la Unidad Educativa MAESTRO VICENTE ROJAS, con sede en Cabimas:

Se constata que el ciudadano DARRELL ANTONIO MALAVE, parte demandante, curso por ante ese plantel el primero y segundo año de ciencias, en los años 2001-2002 y 2002-2003; y que la cancelación se realizo por convenio de la Empresa P.D.V.S.A.-U.E. MAESTRO VICENTE ROJAS, siendo su representante el ciudadano ANTONIO RAFAEL MALAVE GUERRA; por lo que se evidencia de la misma que no aporta elemento probatorio en esta causa, por cuanto se trata de hechos anteriores a la iniciación de este proceso; en tal sentido, el Órgano Jurisdiccional que ejerce la rectoría de este Tribunal, desestima la presente prueba. ASÍ SE DECLARA.

· Del Oficio dirigido a la Empresa P.D.V.S.A., Petróleo S.A., en la cual se le solicitaba información sobre si el ciudadano DARRELL ANTONIO MALAVE QUINTERO, goza de los servicios médicos como beneficiario del demandado ciudadano ANTONIO MALAVE GUERRA:

Al folio No.43, ríela contestación al mencionado oficio, en donde se evidencia del contenido de la misma, que la respuesta dada no esta acorde con
lo solicitado por la parte demandada, por lo que esta sentenciadora, desecha el mismo, como elemento de prueba en este proceso. ASÍ SE DECLARA.

· De los oficios librados al Instituto Universitario de Tecnología READIC-UNIR y al Representante Legal de la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D., librados en fecha 06 de Abril del año 2005, bajo los Nros. 31.246-448-05 y 31.246-449-05, respectivamente:

Observa esta sentenciadora, que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas de los referidos oficios, y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual esta Juzgadora, desestima los mismos como prueba en este proceso. ASÍ SE DECLARA.

· De las Partidas de Nacimiento de los menores MOISES ANTONIO y WARREN ANTONIO MALAVE MORLES:

De dichas Partidas de Nacimiento, queda evidenciado y hace prueba a favor de la parte demandada ciudadano ANTONIO RAFAEL MALAVE GUERRA, en cuanto a la obligación que tiene éste con respecto a los mencionados menores. ASÍ SE DECLARA.

· De las Constancias expedidas por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernandez del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia:

Por cuanto las mismas no fueron ratificadas por medio de la promoción de la prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Sentenciadora desecha la prueba aportada por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.


· De las testimoniales de los ciudadanos MARCOS ANTONIO URBINA CARRILLO y NORELIS JOSEFINA GARCIA:

El Tribunal observa de la revisión de las actas que los mismos fueron evacuados extemporáneamente; por lo que esta Operadora de Justicia no pasa a analizar dichos testimonios y no tienen ningún valor probatorio. ASÍ SE DELCARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, invocando el mérito de las actas procesales, muy especialmente las referidas a la declaración jurada de la ciudadana WENDYS DEL ROSARIO LOZADA MEDINA y JULIA DEL CARMEN RIERA.

-Así tenemos que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó:

· Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el No.4097, perteneciente al ciudadano DARRELL ANTONIO MALAVE QUINTERO, expedida por el Registrador Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual se constata el vinculo filiatorio que tiene con su padre ANTONIO MALAVE; pero que a criterio de esta Juzgadora no hace prueba a favor de la parte actora en cuanto a la reclamación alimentaria que demanda en el presente juicio, por lo tanto se desecha la misma. ASÍ SE DECLARA.

· De la constancia de estudio del ciudadano DARRELL ANTONIO MALAVE QUINTERO, expedida por el Instituto Universitario de Tecnología UNIR-READIC:


Por cuanto el mismo no fue ratificado por medio de la promoción de la prueba testimonial, tal como lo estatuye el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Operadora de Justicia desestima la prueba aportada por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.

· el Justificativo Judicial evacuado por la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha diecinueve de Noviembre del año 2004, extra liten:

Aun cuando la parte actora promueve el mérito favorable de las actas, no consta que esta prueba preconstituida, haya sido ratificada en cuanto a las declaraciones de los testificantes, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Sentenciadora la desecha como prueba. ASÍ SE DECLARA.


CONCLUSIONES:

Así las cosas, entiéndase que en el juicio de ALIMENTOS comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por Ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaria supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demandada cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte; en consecuencia, concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho esta demanda. ASÍ SE DECLARA.



Asimismo, en razón de que la obligación alimentaria es de orden publico, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y mas correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son precisamente aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.

Y en virtud de ser este juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el juez el Director del proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma, y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarias y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar sin lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) SIN LUGAR la demanda de ALIMENTOS seguido por DARRELL ANTONIO MALAVE QUINTERO contra ANTONIO RAFAEL MALAVE GUERRA, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

B) Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 274 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta días del mes de Marzo del año 2006.- Años: l95 de la Independencia y l47 de la Federación.-
La Jueza

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
La Secretaria Temporal

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.273.- siendo las 1:00 pm. La Secretaria Temporal. (fdo) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, cabimas 30 de Marzo del año 2006. la Secretaria Temporal.