Exp. 31.214
Sent. Nº 269.
Separación de Cuerpos mutuo consentimiento
Nf.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Por escrito los ciudadanos EDIXON JESÚS CHÁVEZ ÁLVARES y CARMEN RAMONA DÁVILA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.716.672 y V.-7.782.757, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ÁNGEL CHOURIO ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.59.425, expusieron:

“...En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003), contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo…De esta union matrimonial no procreamos hijos. Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Luis Fuenmayor, Calle Principal, No.10, Parroquia German Rios Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, Ciudadano juez, por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, hemos decidido solicitar, como en efecto lo hacemos a través de este escrito, la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación ésta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDA: Tambien hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningun bien, y que no poseemos bienes de riquezas que tengamos que separar; de igual manera, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud. Por todo lo expuesto, ciudadano juez, pedimos a usted se sirva acordar nuestra SEPARACION LEGAL DE CUERPOS…” (...Omissis).

Por resolución de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.004, el Tribunal acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, en la forma convenida por las partes.

Por diligencia de fecha nueve (09) de Enero de 2.006, el ciudadano EDIXON JOSÉ CHÁVEZ, asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO CAÑIZALEZ, solicitó al Tribunal la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos.

Mediante auto fechado dieciséis (16) de Enero de 2.006, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana CARMEN RAMONA DÁVILA PEÑA, a fin de que exponga lo que bien tenga en relación a la solicitud de conversión en divorcio solicitada por su cónyuge.

Posteriormente, por diligencia de fecha quince (15) de Marzo de 2.006, la ciudadana CARMEN RAMONA DÁVILA PEÑA, asistida por el abogado en ejercicio EURO LAGUNA, se dio por notificada y solicitó la conversión en divorcio de la presente separación.

En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veintinueve (29) de Noviembre de 2.004, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día nueve (09) de Enero de 2.006; cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos EDIXON JESÚS CHÁVEZ ÁLVARES y CARMEN RAMONA DÁVILA PEÑA, ya identificados, y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que estos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2.003.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, INSERTESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil seis. (2006). Años 195º de la Independencia y l47º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria Temporal,

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 10.00 a.m., se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No. 269, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Annabel Vargas, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, (30) de Marzo de 2006.
La Secretaria Temporal,

Abog. ANNABEL VARGAS