REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
Expediente No. 27795
Motivo: Nulidad de Contrato de Venta

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2002 la Abogada NAILETH MARGARITA MELENDEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.956.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.172, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Baralt, en representación de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, parte co-demandada en el presente juicio de Nulidad de Contrato de Venta, seguido por el ciudadano MALEK MOUAFAK ZOUAHIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.668.312, presenta escrito de CUESTIONES PREVIAS promoviendo las contenidas en los ordinales 1° y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de la siguiente manera:

“…De conformidad con lo establecido en el artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil en su numeral 1º, opongo la Cuestión Previa de Incompetencia del Tribunal para conocer de la presente Demanda, ya que es de la acciones que por competencia de Ley corresponden ser ventiladas ante la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artìculo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Numeral 14º, dado que la Naturaleza Jurídica del Contrato que se pretende anular es Administrativo y no Civil, por cuanto una de las partes que lo suscribe es el Municipio, toda vez que el mismo presenta las características básicas de todo Contrato Administrativo…
…De conformidad con lo establecido en el artìculo 346, del Còdigo de Procedimiento Civil Numeral 3º opongo la Cuestión Previa de Ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o representante del actor, porque el poder que se otorgo es Especial y no General.”…

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2002, la parte co-demandada ciudadana MARIA ELENA LEAL DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.169.447, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MONICA BERMUDEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266, de igual domicilio, presenta escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

“…Es un hecho indiscutible que en razón de la materia éste Tribunal no es el competente para el conocimiento de la presente causa, puesto que existen factores que determinan la competencia cuando se trata de demandas ordinarias que deben ventilarse en lo contencioso-administrativo…
…En lo atinente a la naturaleza del asunto se debe referir la respectiva demanda a la responsabilidad contractual o extracontractual de la administración; y es la Ley de la Corte Suprema de Justicia quien distingue dentro de las demandas o acciones contencioso-administrativas, las de Nulidad de los contratos en general celebrados por la Administración Pública. Por lo que siendo el Municipio parte del poder público, por ende la actividad desplegada por éste interesa al colectivo y se denomina Administración Pública. De lo que resulta que siendo que una de las partes en el presente proceso es el Municipio Baralt del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa compete a la jurisdicción Contenciosoadministrativa…”.


Antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a decidir las cuestiones previas alegadas por los demandados, hace las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA POR LOS DEMANDADOS, CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,

La competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La competencia es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

El procesalista patrio Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros temas”, comenta:

“…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artìculo 28 del Còdigo Orgánico de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales. La delimitaciòn de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

En este orden de ideas, esta Juzgadora resalta el criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, sentencia Nº 00115, de fecha 12 de Febrero de 2004, para conocer de los casos de contratos celebrados por un Instituto Autónomo Municipal, en los cuales se discute la naturaleza (administrativa o privada) del contrato:

“…Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad o servicio público (aspecto éste que puede evidenciarse cuando la actividad contratada resulte importante para la prestación de un servicio público, cuando sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última, o cuando el contrato en cuestión suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes). c) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo. (Sentencias Nos. 00633, de fecha 29 de abril de 2003, y 1164 de fecha 23 de julio 2003)...”

Alegan los demandantes en sus escritos de cuestiones previas, los cuales coinciden en su posición en relación a la incompetencia por la materia del Tribunal, que tomando en cuenta la naturaleza jurídica del contrato, es al Tribunal Supremo de Justicia a quien corresponde el conocimiento de la presente demanda, ya que la nulidad de los contratos administrativos esta establecida dentro de las acciones, que deben ser ventiladas ante la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, de conformidad al artìculo 42 numeral 14º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha. En tal sentido, es necesario señalar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fuè derogada en su totalidad por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en vigencia desde el veinte (20) de Mayo del año 2004, como se evidencia en el primer aparte de su disposición derogatoria, transitoria y final, la cual establece lo siguiente:
“Ùnica. Se deroga la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 Extraordinario, del 30 de julio de 1976, y demás normas que resulten contrarias a la presente Ley…”

En estricta correspondencia a lo antes señalado, es necesario transcribir lo establecido en el ordinal 25º del artìculo 5 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los Municipios, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.001 U.T.)”.

La referida norma, determina la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de cualquier acción que se interponga, referente a los contratos administrativos en los que sean parte los entes político-territoriales mencionados en la misma; en virtud de lo cual resulta indispensable determinar la naturaleza jurídica del contrato de venta objeto del presente juicio.
Ahora bien, considera esta jurisdicente, una vez analizado el contrato que dio origen a la demanda, que el mismo cumple con la primera de las características señaladas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita, ya que una de las partes contratantes es un ente público, como lo es la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, sin embargo, en relación a la segunda y tercera característica que debe poseer todo contrato administrativo, se evidencia que el mismo no cumple con dichos requerimientos, ya que estamos en presencia de un contrato de venta realizado por un ente público a un particular, cuya finalidad es el traslado de propiedad, del bien inmueble perteneciente a la municipalidad, a una persona natural para fines comerciales, finalidad esta que no esta vinculada a una utilidad o servicio público, razón por la cual no existen prerrogativas de la administración en dicho contrato, y no puede considerarse un contrato de interés público, lo cual califica el referido contrato como un contrato privado de la administración. Así de declara.-

Al amparo de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente realizadas, y definido el carácter privado del contrato de venta examinado, considera esta jurisdicente que la acción no esta dentro de las demandas que se promueven en ocasión de un contrato administrativo, en los que sea parte un ente público, casos en los cuales corresponde la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo establece el ordinal 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto en razón de la materia, la naturaleza de la cuestión que se discute es Materia Civil, de conformidad con el artìculo 28 de la ley adjetiva civil, se determina la competencia en razón de la materia de este juzgado. Razones y fundamentos que le otorgan a esta juzgadora un juicio de valor, por lo que le es impretermitible y forzozo a este órgano que ejerce la rectoría de este tribunal declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA POR LA PARTE CO-DEMANDADA, Abogada Naileth Margarita Meléndez Meléndez, Sindico Procurador del Municipio Autónomo Baralt, contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,

La representante de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, referida a la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en virtud de que el poder otorgado es Especial, y esta limitado por cuanto indica expresamente el asunto judicial, se determinó el juicio y la instancia. En tal sentido, es menester analizar el poder otorgado por el actor ciudadano MALEK MOUAFAK ZOUAHIRI, a los abogados en ejercicio JESUS ANGEL MAURY LA ROSA Y MIOZOTI CAMEJO RODRIGUEZ, el cual aparece debidamente acreditado en autos inserto en los folios 7 y 8 del expediente. Ahora bien, de su análisis se evidencia que es un poder judicial otorgado en forma pública y auténtica, ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha dos (2) de Agosto de 1999, lo que demuestra que fue otorgado antes de la fecha de presentación de la demanda, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha diez (10) de Mayo del año 2000, y que se trata de un poder otorgado en forma legal. Evidentemente, el poder otorgado por la parte actora, es un poder judicial especial que se encuentra limitado, en el sentido de que fue otorgado para un asunto específico, como lo es el juicio por nulidad de asiento registral, incoado ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y no puede ser utilizado para otro asunto judicial que no sea el señalado juicio.

Expuesto lo anterior, considera esta jurisdicente, que el poder judicial especial otorgado es suficiente, ya que examinadas las facultades conferidas en el mismo, se determina que otorga facultades enunciativas y no limitativas, para proceder en una acción judicial; incluye la representación en un asunto judicial determinado, que impide a los apoderados judiciales actuar en otro juicio distinto al de nulidad de contrato de venta sobre lo cual versa la presente demanda. Si bien es cierto, en el poder bajo análisis, se determinó expresamente el asunto judicial y la instancia ante la cual se intentaría el juicio, cabe destacar que fue ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental la instancia en la cual se inicio el presente juicio, como así lo determina el poder, Juzgado este que declina la competencia a este Tribunal, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2000, razón por la cual en fecha trece (13) de Junio del 2000, este Juzgado recibe el expediente en declinatoria, procedente del referido Juzgado Superior y en la misma fecha mediante auto se le da entrada y se emplaza a los demandados a los fines de la contestación de la demanda, conforme al procedimiento ordinario.

En conclusión, considera esta jurisdicente que el poder conferido por la parte actora es legítimo, en virtud de que es un poder judicial otorgado en forma legal, que si bien es cierto, es para un asunto judicial determinado, como lo es el juicio de nulidad de contrato de venta, procedimiento intentado en principio, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y que en virtud de la declinatoria de competencia antes señalada, actualmente cursa en este Tribunal; se trata del mismo juicio para el cual fue otorgado el referido poder, y mal podría esta juzgadora agravar la carga de las partes, en este caso de la parte actora, y en tal sentido requerir que sea otorgado otro poder para actuar en este Juzgado, cuando el juicio versa sobre el mismo asunto judicial para el cual fue conferido el poder. En consecuencia, por los razonamientos expuestos declara esta Juzgadora, Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia: AFIRMA SU COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente acción de Nulidad de Contrato de Venta seguida por el ciudadano MALEK MOUAFAK ZOUAHIRI en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA y la ciudadana MARIA ELENA LEAL DE CARMONA.

2) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

3) Se condena en costas a los demandados, en virtud de lo aquí decidido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil Seis (2006).- Años: l95º de la Independencia y l47º de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ANNABEL VARGAS


En la misma fecha siendo las 02:00_ p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 275.

La Secretaria Temporal,






FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA TEMPORAL ABOG. ANNABEL VARGAS CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, TREINTA (30) DE MARZO DE 2006.-

La secretaria Temporal,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
















K.L.