EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.177, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana MINERVA BEATRIZ LUZARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.205.252, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio CAROL OQUENDO LUZARDO, Inpreabogado No. 46.580; solicita se le declare a ella y a la ciudadana OLIDA JOSEFINA LUZARDO DE DÍAZ, titular de la cedula de Identidad No. V.-6.205.253, suficiente los derechos que tienen como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante MARCELINA BEATRIZ LUZARDO VIUDA DE LUZARDO, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolana, mayor de edad, natural del estado Zulia.

Observa esta Juzgadora que la solicitante en mención consigno en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción de la causante MARCELINA BEATRIZ LUZARDO, 2) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MINERVA BEATRIZ LUZARDO, hija de la causante; 3) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana OLIDA JOSEFINA LUZARDO hija de la causante, 4) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano HECTOR OSCAR LUZARDO LUZARDO, difunto viudo de la causante; 5) Justificativo de testigos evacuado por ante el Registrador Inmobiliario con funciones notariales del municipio Miranda del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de 2006.

Ahora bien, es pertinente traer a colación que la solicitante ciudadana MINERVA BEATRIZ LUZARDO, realiza la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales herederos en su beneficio y en beneficio de la ciudadana OLIDA JOSEFINA LUZARDO DE DIAZ, sin indicar base legal alguna para la interposición de esta solicitud, por si y en beneficio de la mencionada ciudadana. No obstante, y siendo que el Juez conoce el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, participa del criterio esta Juzgadora que por tratarse de asuntos relativos a la herencia en la cual uno de los herederos actúa sin poder en beneficio de sus coherederos, en consecuencia, esta Juzgadora admite como valida la representación efectuada en la presente solicitud. Así se decide.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tiene las ciudadanas MINERVA BEATRIZ LUZARDO y OLIDA JOSEFINA LUZARDO DE DÍAZ, antes identificadas, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS DE LA CAUSANTE MARCELINA BEATRIZ LUZARDO DE LUZARDO. ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha anterior siendo las 12:00 p.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 264, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal (fdo) La suscrita secretaria temporal certifica quela presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico, Cabimas, 29 de marzo de 2006.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,